REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Julio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2C- 1747-08
Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Georgeri Puerta Jiménez
Imputado: Juan Gabriel Molina
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva, en contra del imputado Juan Gabriel Molina, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.100.451, natural de Socopo, Estado Barinas, soltero, de ocupación comerciante y residenciado en el Sector La Campiña, Finca Los Naranjos, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundamentando su acusación en los hechos:
“ ocurridos en fecha 24 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las tres y quince de la tarde, cuando el efectivo cabo primero Hernández Méndez José, cuando se constituyo en comisión en la alcabala de Guanarito, con la finalidad de efectuar chequeos de seriales a los vehículos que transitaban por la vía, donde avistaron un vehículo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo chevi C-2, año 2008, color blanco, placas AGZ-97M, serial de carrocería 3G1SE51X08S120624, tipo sedan, uso particular; le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía y le solicitaron al conductor la debida documentación y este resulto ser y llamarse Juan Gabriel Molina Molina, presentando Certificado de Registro de Vehículo Nº 26697259 a nombre del ciudadano José Moisés Rojas, mostrando el ciudadano una actitud sospechosa, se procedió a solicitar información sobre el vehículo vía telefónica a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendido por el Agente Sadiel Ramírez, quien manifestó que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del mismo cuerpo de Cabimas Estado Zulia, según investigación Nº H-754.363 de fecha 08(01/2008, motivo por el cual procedieron a detenerlo…”
Hecho que ubica en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Juan Gabriel Molina y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado Juan Gabriel Molina, ya antes identificado; del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Juan Gabriel Molina, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”; exponiendo bajo los siguientes términos: “ Yo compre ese carro en Treinta Millones al ciudadano José Moisés Rojas, quien me quedo en hacer el traspaso de los papeles al mes y no apareció más nunca, me estafo, es todo”. Las Partes no interrogaron, seguido el defensor Abogado Georgeri Sidarta Puerta, tomo el derecho de palabra y expuso los alegatos propios de su condición, argumentando rechazar y contradecir el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal. Concluida la intervención de la defensa, el Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, emitido así el pronunciamiento con respecto a la admisilibildad de la acusación y los medios de pruebas, a continuación se le impuso al acusado Juan Gabriel Molina, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedentes en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado Juan Gabriel Molina , a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Asdrúbal Romero, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Experto:
Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-079-165, de fecha 25/03/2008, practicado a un vehículo marca Chevrolet, modelo chevi C-2, año 2008, color blanco, placas AGZ-97M, serial de carrocería 3G1SE51X08S120624, tipo sedan, uso particular; cursante en el folio 16 de la causa.
.- Funcionarios:
Luis Torres y Luis Volcanes, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación a la Inspección Técnica Nº 382 de fecha 24/03/2008, cursante en el folio 09 de la causa.
José Ismeldo Hernández Méndez, funcionario adscrito al tercer pelotón del Puesto de Papelón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, por ser funcionario actuante en la aprehensión del acusado Juan Gabriel Molina
Tercero: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Juan Gabriel Molina, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.100.451, natural de Socopo, Estado Barinas, soltero, de ocupación comerciante y residenciado en el Sector La Campiña, Finca Los Naranjos, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, a Tales efectos; se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar