REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare,1 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°
Solicitud N° 3Cs- 5965-08.
En la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpone como acto conclusivo acusación contra el ciudadano Halbert Alejandro Ortiz Perdomo, quien de acuerdo a los actuaciones procesales se encuentra privado de libertad, y que en el escrito de acusación presentado dicha Fiscalía solicita se le acuerde la libertad, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se recibe escrito de la defensa técnica representada por el abogado José Ángel Añez, mediante el cual solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello este Juzgado resuelve en los siguientes términos:
Primero: En fecha 09 de octubre del año en curso el Juzgado de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal decreta contra el mencionado ciudadano la privación judicial preventiva de libertad por la presunta vinculación a la comisión del delito de usurpación de Identidad, subsumiendo dicho delito en lo previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Segundo: conforme al escrito de acusación el Ministerio Público imputa al ciudadano ya identificado el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación que prevé una pena de quince a treinta meses.
Tercero: Y conforme al referido escrito solicita para dicho ciudadano la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo aquí establecido observa este Juzgado que de encontrase ajustada la calificación jurídica dada a los hechos fácticos atribuidos por la Representación Fiscal, es decir imputándosele el delito de Usurpación que se encuentra previsto y sancionado en el citado artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación para el cual se prevé una pena que en su límite máximo es de dos años y seis meses, es ajustado a derecho el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al tomarse en cuenta la disposición procesal, artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas; con lo cual se hace evidente legalmente que no procede la medida cautelar más gravosa para el derecho a la libertad en el caso del delito imputado, siendo que no se encuentra acreditad ninguna circunstancia que evidencie mala conducta predelictual, presumiéndose en consecuencia que su record de conducta es buena; en función de ello habiéndola solicitado el Ministerio Público, circunstancia que era de obligatoria procedencia para dicho Organismo Fiscal, lo procedente es declara con lugar tanto el pedimento Fiscal como el pedimento de la defensa, y así se decide.-
CUARTO
Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar solicitado tanto por la como por la Fiscalía del Ministerio Público acordándose la libertad del ciudadano Halbert Alejandro Ortiz Perdomo, quien se encuentra identificado de la siguiente manera: venezolano, nacido en la ciudad de Acarigua de este Estado, en fecha 24 de marzo del año 1984, titular de la Cédula de Identidad N°! 16.752.055, y residenciado en la Urbanización Durigua, casa N° 27, Av. 6 Acarigua Estado Portuguesa, con la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones que prevé dicha norma procesal en sus numerales 3 y 4, consistentes presentación ante este Juzgado cada quince días, la prohibición de salir de la jurisdicción del País, sin la previa autorización del Tribunal. Debiéndose comprometer a cumplir las condiciones que además son de carácter imperativo conforme al artículo 260 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifique. Ordénese el traslado del citado ciudadano a fines de imponerlo de la obligaciones que debe enfrentar frente al proceso de conformidad con lo establecido en al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Dulce María Duran Díaz.
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.