REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 02 de julio de 2008
Años: 198º y 149º
Causa : 3C-3536-08
Juez de Control N° 3: Abg. Rafael Clemente Mujica
Secretaria: Abg. Omly Soto
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Jesús Briceño Alarcón
Imputado: Miguel ángel García
Defensa Pública: Abg. Milagro Gallardo
Victima: Ramona del Pilar Urquiola.
Delito: Acoso u Hostigamiento
Decisión – Interlocutoria. Apertura a Juicio Oral y Público.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano: Miguel Ángel García co misión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral y publicó, dictaminando en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público, en la audiencia oral expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir que señaló que acusa al ciudadano García Torres Miguel Ángel, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Enero del año 2008, considerando que existen los suficientes elementos de convicción y medios probatorios, en su contra imputándole por la ocurrencia de dicho hecho la comisión del mismo delito indicado en el escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y la ratificación de las medidas de protección. Y en forma oral hizo saber: “solicito que sea admitida la presente acusación, con la calificación dada, así como los medios de pruebas y enjuiciamiento del acusado y de ser el caso de ordenarse la apertura al Juicio Oral y Público, solicito se mantenga las medidas impuestas, por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 40y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia,…..”.
El ciudadano Miguel Ángel García, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó: “para mi si quiero declarar : es totalmente falso lo que esta diciendo , en fecha que menciono el día 21 yo Salí el 16 , respecto a las amenaza es totalmente falso tuve una discusión una vez , pero es totalmente falso que cada vez que la veía, tanbien es falso que le revente la boca a mi esposa , ella dice que me la paso hostigadola, lo de la cocina es vera, pero tan poco, amanece es falso, según lo escuches falso, según lo escuche es falso, yo quisiera saber quien recibió la citaciones que me han mandado , porque que a mi me sacaron de mi taller, tengo testigo donde llegaban persona de la rompía y no me decían nada , es algo extraño,alguien recibió las boleta, Pido que deje trabajar , lo mas cerca que llegue a la casa es treinta metros , que cuando este en licorería que dejen la tiradera de punta , que mande mi carajito con la ciudadana no con rabia , que haga como que no me conoce es todo.
La ciudadana: Ramona del Pilar Urquiola, en su carácter de víctima expuso: “lo que dice el señor yo lo denuncio a el porque yo le decía que desocupara la casa y me decía que se iba cuando le diera la gana, una vez llego a decirme que me iba quemar y tirarme el carro encima, me lleva las cosas a veces y sin pedir permiso ,quería gritarme en la casa , yo lo hice por eso , una vez fuimos aun paseo en guanarito el me humillo me puso por el suelo, y yo no quiero que pase mas por casa , y no quiero que le pase algo a mi hija el la amenaza que si llega con otro , yo se que e padre del niño , a veces llega se sienta a tomar y beber con sus amigos y el dice que le tiro punta , es mentira , ami nunca llego citas ,los alguaciles iban yo le decía que vivía en casa , la ultima vez le di la dirección del trabajo , no quiero que se meta conmigo , ni con mi hija si llega a pasar algo, es todo.
II.- HECHOS ATRIBUIDOS
El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano Torres Miguel Ángel, el hecho delictivo ya mencionado, ocurrido en fecha 20 de enero de 2008, en los siguientes términos: quien es su yerno e n fecha 26 /01/2008 a proximadamenrte a la cinco (05) de la mañana llego a casa en el barrio maturín , calle 07, casa Nº 10-51, estado portuguesa , en estado de ebriedad , a insultarla a ella y a su hija Andrina Bastidas , el es su pareja llega gritando y de mal humor, y la ofende cada vez que le da gana , le tiene un acoso y cada vez que esta en otros lugares el llega y dice que es una mala madre que no quiere a su hija la insulta y la humilla delante de su hija y cunando ella no esta tanbien, en la calle , siempre la ofende y no la deja en paz , dice que el va de la casa cuando quiera y no hace caso , que no le tiene miedo a sus hijos , que el se los mete por detrás a todos ellos. Ella tiene miedo de el, porque es capaz de rociarle gasolina a la casa y quemarlos , ya no lo aguanta , ya lo ultimo que le hizo fue llevarle un ventilador que es de ella , sin permiso lo saco de la cas a escondidas ella le dijo que se lo entregara , ya se lo entrego y cuando se lo llevo le dijo ahí esta esa mierda , ella le dijo que se fuera de la casa y repitió lo mismo que le dice siempre , que se va a ir pero cuando a el le de la gana, ella quiere que se vaya de la casa ya que no la respeta cada vez que quiere mete personas extraña a su casa sin autorización , a las amantes cuando no hay nadie en casa igual las mete tanbien.
A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales
1.- Denuncia, de fecha 26/01/2008, interpuesta por la ciudadana Ramona del Pilar Urquiola , ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “El día sábado 28 de Enero del año en curso, siendo las 11:35 , vengo a denunciar al ciudadano Miguel Ángel García, quien mi yerno ( folio Nº 1 de la primera pieza )
2.- Acta de Medidas de entrevista de fecha 30 / 01/2008 , de la Ciudadana : Dayana del Valle Bastidas Urquiola, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.919 residenciada en el barrio maturín , calle 7, casa Nº 10-51 , Guanare , estado portuguesa. (Folio Nº 06 de la primera pieza)
3.- Acta de entrevista de fecha 30701/ 2008 rendida por el ciudadano: Rivas Balza Juan Carlos titular de la cedula de identidad NºV- 16.806.763, residenciado n el Barrio maturín , calle Nº 10-51 Guanare , Estado Portuguesa, ( folio Nº 07 de la primera pieza).-
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De admisibilidad de la acusación:
La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Es así que se aplicaran supletoriamente las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia aplica lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326, con fines de verificar los requisitos de forma que debe cumplir el escrito de acusación como acto conclusivo de los actos de investigación, desprendiéndose de dicha norma que el escrito de acusación debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, establece: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes., antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio....”.
De lo que se desprende que la Ley especial prevé todas las pautas procesales que deben proceder una vez presentado el acto conclusivo contentivo de acusación, estableciendo no solo la oportunidad legal de llevar a cabo la audiencia preliminar y el señalamiento de la oportunidad que tiene las aparte de ofrecer los medios probatorios y las excepciones sino que también señala una única alternativa que t0iene el o la acusado durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
2.- Dedúcese entonces, que de ambas normas procesales se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basada en los elementos fácticos, de los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación por una parte; y por la otra que exista la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados. Y así tenemos: (A).-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad, cumpliéndose así con tal extremo. (B).- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales, tenemos que el Ministerio Público imputa el delito de Violencia Física, previsto dicha conducta delictiva en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la Defensa Técnica como alegato, Ratifica el escrito de Excepciones interpuesto en su oportunidad legal, considero que la acción esta promovida ilegalmente porque se basa en un hecho que no reviste carácter penal , aunado con lo que dijo la victima ella lo que quería es que se fuera de la casa esto es consono con lo alegado por la defensa, es por ello que solicito la desestimación del escrito acusatorio, es decir que el hecho no se cometió, como segundo particular y tomando en cuenta la calificación jurídica dada por el fiscal del ministerio Publico , la ley de genero no establece la conducta de los supuesto de esta norma el concepto de amenaza no se ajusta a los hechos imputados al revisar se establece que se subsume en norma , por ello solicito el sobreseimiento de la causa es todo.
3.- En ese orden este Juzgado, al analizar la conducta realizada o desarrollada, estima en forma racional y lógica, que las circunstancias que la caracterizaron son contentivas de elementos estructurantes del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por existir identidad entre dicha conducta desarrollada, con una de las descrita en la citada Ley especial, como delito, considerando al respecto que la que esta demostrada es la relativa al delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Ramona del Pilar Urquiola ; compartiendo parcialmente la calificación jurídica imputada por Ministerio Público, y en razón de lo cual se declara sin lugar el alegato de la defensa.
Y en lo atinente al delito de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley especial, observando este Juzgado que en las actuaciones procesales solo consta el dicho de la víctima como único elemento procesal, tendiente a demostrar esta imputación delictiva, y que de su dicho no se desprende en forma fehaciente que hecho en concreto constituye el objeto de la amenaza sino que la víctima refiere que su imputado la grita y que no la humilla, estas circunstancia por si sola no califica el tipo analizado por cuanto de acuerdo a la descripción del tipo que establece el artículo 15 de esta ley en estudio se configura dicho delito cuando se hace un anuncio verbal o con actos de la ejecución de daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, y la consecuencia de ello es que se determine que esta demostrada esta figura delictiva.
4.- De igual manera tenemos que con el mismo estudio de las actuaciones procesales se desprende la vinculación o participación del ciudadano: Miguel Ángel Garcías, como el presunto autor del delito establecido, al observarse que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que dicho ciudadano, actuó desplegando una conducta con la cual de acuerdo con la denuncia de la victima, tal como lo hace saber la ciudadana Ramona del Pilar García, quien esta acreditada como víctima desde que formula la denuncia y que con lo que manifiesta en el desarrollo de la audiencia preliminar no desvirtúa el contenido procesal desarrollado en la fase de investigación y la consecuencia de ello es lo que hace que este Juzgado considere que el ciudadano ya citado e identificado como imputado se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito. Y así decide.
VII.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de pruebas señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano Miguel Ángel García, y en función no admite la acusación parcialmente por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto al delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la misma Ley, y por consecuencia se ordena la apertura al juicio oral y publico, por mandato de lo establecido en el artículo 104 ejusdem, norma legal que obedece los principios orientadores de la ley especial, y en razón de ello declara sin lugar el pedimento de la defensa de declarar el sobreseimiento del proceso.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite las excepciones opuesta por la defensa publica.
Segundo: Se admite los medios de pruebas ofrecido por el fiscal y en este estado este juzgador ofrece sobre al admisión de los hechos. Ente estado solicito el derecho de palabra la representación fiscal, una vez concedido manifestó: nos encontramos en un delito previsto en la ley especial, lo que quiere es proteger a las mujeres, así mismo los delitos contemplados, en la ley especial, lo quiere es proteger, a la mujeres, así mismo los delitos contemplados en la ley como la amenaza, siempre que se culmina en hecho, que concluye en la muerte de la misma , aun cuando el imputado no convive en el inmueble realizo actos que su condición de mujer y concibe como modalidad agravada , en su condición de hombre es por ello que la representación fiscal se opone a las excepciones solicitadas por la defensa, la victima esta siendo victima en este mismo delito , de igual manera quiero dejar constancia que el objetivo es aspecto preventivo, de orientación , solo con fines propios del derecho penal , solicito se imponga medidas de protección es todo. Se deja constancia que la Defensora Publica, interpuesto en estado de conformidad con el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de revocación. El Tribunal DE Control Nº 3, pasa a pronunciarse de al siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORUIDAD DE LA LEY: 1º) Se declara sin Lugar las excepciones Opuesta de la defensa publica, a razón de las cata procesales hecho denunciado que encuadran dentro del tipo penal previsto en la Ley especial ( Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida de Violencia ), en razón de que el acusado Miguel Ángel García, a amenazado a la Victima Dayana valle Bastidas y Ramona del Pilar Urquiola, de rociarle gasolina a la casa y quemarla a si mismo propina contundente insulto , que afecta o altera la convivencia de la vida en común entre ellos, motivo por el cual el tribunal estima el hecho mencionado por el Ministerio Publico si reviste de carácter penal.
2º) se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano García Torres Miguel Ángel, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza , previsto y sancionado en ellos artículos 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , en perjuicio de Ramona del Pilar Urquiola ; de igual forma se admite totalmente las pruebas Ofrecidas por el representante Fiscal por considerarla pertinente y necesaria , licita e Idóneas este estado el tribunal indico al acusado de de las formulas alternativas que es prosecución del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal , que de conformidad con el articulo 104 de la ley especial , se le impone al ciudadano García Torres Miguel Ángel de la única alternativa de la ley especial siendo procedente en este caso el procedimiento de admisión de los hechos, así mismo se le hace saber que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las formulas Alternativas de prosecución del Proceso m, que ante el pedimento del imputado el tribunal se pronuncia , se dio la palabra al acusado para se comunique con la defensora alo que cato seguido manifestó de forma libre y espontánea. Y manifiesta: NO ADMITO LOS HECHOS, YO NO COMETI DELITO NO ME PUDEN OBLIGAR, ADMITIR ALGO QUE YO NO REALICE, es todo. E l Tribunal vista la manifestación del Imputado y de las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes Pronunciamientos: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico del cuidadno: García Torres Miguel Ángel, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.335.782, de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal. Se deja constancia que la motiva será por auto se parado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N° 3,
Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez.
La Secretaria;
Abg. Omly Soto.