REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 30 de julio de 2008
Años: 198° y 149°

N° 18
CAUSA N° 1E-827-04
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda La Riva
PENADO(A): José Luis Cornieles Díaz
DEFENSA: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución de Pena
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
VÍCTIMA: Ángela Rosa Villegas Fernández
DELITO: Robo Agravado
DECISIÓN Interlocutoria: Computo por Redención


Se revisa la presente causa incoada contra el penado JOSÉ LUIS CORNIELES DÍAZ, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a quien con auto de fecha, se le ha acordado por auto separado la redención de pena por trabajo cumplido, y en función de ello se considera que se precisa realizar nuevo computo de pan por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:


PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Consta en la presente causa que en fecha 07 de junio del año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta contra el ciudadano JOSÉ LUIS CORNIELES DÍAZ sentencia condenatoria con una pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

2.- Que consta en la causa que en fecha VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL AÑO 2003, fue detenido preventivamente, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, con un lapso de tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.

3.- Que consta en la causa que con fecha 08 de julio del año 2004, se dicta primer auto ejecutorio, en el que se determinó como pena cumplida DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS;

4.- Que en fecha 02 de diciembre del año 2005, se le otorga al citado ciudadano el Beneficio de pre-libertad en Destacamento de Trabajo, como formula alterna de cumplimiento de pena, para cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal;

6.- Que por auto de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2006, se le otorga al citado ciudadano el Beneficio de pre-libertad en Régimen Abierto, como formula alterna de cumplimiento de pena, a cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal;

7.- Que por auto de esta fecha se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido, por un lapso de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS.

7.- Que de acuerdo al análisis anterior al ciudadano JOSÉ LUIS CORNIELES DÍAZ hasta la presente fecha, habiéndosele redimido la pena por un total de tiempo de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, lapso de tiempo que se le rebaja a la pena principal, determinada en Nueve (09) años, se observa que queda una pena por cumplir, de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena a la que restándole la pena cumplida por reclusión, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, da como resultado un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y le falta por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS.


SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:

Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, consta que el ciudadano José Luis Cornieles Díaz, ha agotado el lapso de la CUARTA PARTE, de la pena impuesta para el cumplimiento de la Formula Alternativa de pre-libertad referida a Destacamento de Trabajo, beneficio que ya fue concedido por auto decisorio de fecha 02 de diciembre del año 2005, y que de igual manera ya se agotó el lapso de la TERCERA PARTE de la pena impuesta, correspondiente a la exigida para el goce del Régimen Abierto, formula alternativa de cumplimiento de pena que ya le fue concedido en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2006, y que actualmente se encuentra en goce, en consecuencia se precisa determinar dentro del principio de la progresividad en el cumplimiento de pena, que beneficio en orden consecutivo le procede, y tenemos, que de acuerdo al lapso de pena cumplido la próxima formula alterna de cumplimiento de pena es el concerniente a La libertad Condicional, para la cual se exige un quantum de pena cumplido de las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a SEIS (06) AÑOS, de lo cual se observa que para la presente fecha al tener un lapso de tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, dicho lapso se vence en fecha DIECISEIS DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (16/08/2008), y en razón de ello lo procedente es que una vez oído al imputado, se ordenará en su caso el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de esta ultima formula alterna de cumplimiento de pena a la que puede optar el penado.

Por otra parte se verifica que las tres cuartas (¾) partes de la pena principal, impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS CORNIELES DÍAZ, que corresponde a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, se cumple en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO 2009 (16/05/2009), oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

De lo anterior se observa que el ciudadano JOSÉ LUIS CORNIELES DÍAZ, tiene hasta la presente fecha se encuentra en las proximidades de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y en función de ello este Juzgado considera que lo procedente es que una vez oído al imputado, se ordenará en su caso el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento de pena a la que puede optar el penado.


DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS CORNIELES DÍAZ, venezolano, nacido en La ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 28 de abril del año 1981, titular de la cédula de identidad Nº 16. 475.147, y actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido se acuerda su traslado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1.


Abg. Dulce María Duran


La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda La Riva