REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002627
ASUNTO : PP11-P-2008-002627


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. CÉSAR ROMERO


IMPUTADO: ALEJANDRO REVILLA


DELITO: ACOSO Y AMENAZA


VICTIMA: IRIS BEATRIZ UTRERA CHIRIBELLA


DEFENSA: ABG. DURMAN RODRÍGUEZ


DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
SOBRESEIMIENTO FORMAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002627
ASUNTO : PP11-P-2008-002627

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal (auxiliar) Octavo de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. CÉSAR ROMERO, expuso la acusación penal en la en la causa seguida en contra del ciudadano: ALEJANDRO REVILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero; titular de la cédula de identidad número: 14.773.174, residenciado en el sector prolongación Libertador, calle principal, casa N° 10 frente a la agropecuaria pepe, Municipio San Rafael de Onoto, debidamente asistido por el Abg. DURMAN RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana IRIS BEATRIZ UTRERAS CHIRIBELLA.

PRIMERO

El Ministerio Público atribuyó al precitado ciudadano unos hechos señalados en la acusación leída en la audiencia oral y los precalificó como delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana IRIS BEATRIZ UTRERAS CHIRIBELLA.

Solicitó sea admitida la acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el enjuiciamiento del ciudadano ALEJANDRO REVILLA, y que siga gozando de la libertad sin restricción alguna.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ALEJANDRO REVILLA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el Acta que levantara el secretario de Sala con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. DURMAN RODRÍGUEZ, representante técnico del ciudadano ALEJANDRO REVILLA, señaló:
a) Que la víctima es la que viene cada día molestando a su defendido y señala que le hará la vida imposible;
b) Rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público
c) Que la víctima no vino a la Audiencia Oral y que ello traduce en una falta de voluntad en asistir al proceso;
d) Alega la presunción de inocencia y solicita la libertad plena.

CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

a) La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA.
b) No consta de las actuaciones que riela al expediente que el ciudadano ALEJANDRO REVILLA, haya sido citado para oírsele declaración.
c) El Ministerio Público a pesar de no constar la citación del imputado, realizo un acto desierto en donde firman la Fiscal y el defensor público
d) A pesar de no constar la citación del imputado para declarar, la Fiscalía no agotó las vías para lograr la comparecencia del imputado para oírsele declaración.
e) Es lógico entender la importancia de oírsele declaración al imputado en la fase de investigación, como parte del debido proceso, y el no hacerlo trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.
f) Sobre este sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado:

“…el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de enero de 2005, sin habérsele otorgado a la imputada el derecho a ser oída en cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyice María Pacheco Martín (…)”.
(Sentencia N° 124, de fecha 04 de Abril e 2006 caso: Ibéyise Pacheco Martín dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE.)
Uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:
El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pag. 240.)

Nos corresponde determinar, ¿cuál es el momento para rendir declaración en una investigación en la cual el imputado no esté detenido?, tal situación la regula el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Subrayado y negritas nuestro)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.(Subrayado nuestro)

Sobre este punto el Máximo Tribunal de la República en Sala Penal ha señalado:

“Por lo demás y esto es lo más importante por lapidario o decisivo, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala las oportunidades en las cuales el imputado libre declarará durante la investigación (y ésta era exactamente la fase o situación) y se ordena con claridad meridiana que tales oportunidades para declarar lo serán siempre ante el Ministerio Público: tanto cuando comparezca espontáneamente al Ministerio Público o cuando sea citado por éste (sólo podrá el imputado declarar ante el juez de control cuando haya sido aprehendido y éste no es el caso)…(Voto Salvado del Dr. Alejandro Angulo Fontivero en decisión N° 103 de fecha 1 de Abril de 2004. Sala Penal: Caso Enrique Carriles Radonsky).
Por todo lo antes expuesto, la omisión de oírsele declaración o de otorgársele el derecho al imputado ALEJANDRO REVILLA para rendirla, en la fase de investigación, comporta a juicio de quien aquí decide, una violación el debido proceso en general y en especial el derecho a ser oído, previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALEJANDRO REVILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero; titular de la cédula de identidad número: 14.773.174, residenciado en el sector prolongación Libertador, calle principal, casa N° 10 frente a la agropecuaria pepe, Municipio San Rafael de Onoto, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana IRIS BEATRIZ UTRERAS CHIRIBELLA, por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho a la defensa del mencionado imputado al no oírsele declaración en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA al precitado ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.

TERCERO: La presente decisión sólo afecta la acusación presentada en consecuencia quedan vigentes las medidas de protección, dictadas a favor de la víctima por el órgano instructor.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día, y se ordena la notificación de la victima por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia.

Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada del presente auto y líbrese la notificación respectiva.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. AURORA LEAL

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.