REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003640
ASUNTO: PP11-P-2008-003640
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADO: ANGEL BECERRIT PINTO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
BASICAS
VICTIMA: LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS
DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003640
ASUNTO: PP11-P-2008-003640
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL ANGEL BECERRIT PINTO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 20/06/1990, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.157.246, residenciado en el Caserío San José de las Majaguas, Calle 0, Casa color verde, del Municipio Páez, por atribuírsele la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS; debidamente asistido por el Defensor Público Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El día 07/07/2008, cuando el ciudadano ISRAEL DE JESUS MEDINA CHIRINOS, pasaba por el puente vía a la Finca de nombre DANTERA, del Caserío San José de las Majaguas, Estado Portuguesa, observó a su hermano LUIS ALBERTO MEDINA, sentado lleno de sangre y este le manifestó que el ciudadano RAFAEL PINTO, lo había cortado y golpeado, avisó a su madre y de inmediato, fue trasladado hasta el hospital de Pimpinela y de allí lo trasladan al Hospital de Acarigua, donde fue intervenido quirúrgicamente. Posteriormente el ciudadano RAFAEL ANGEL BECERRIT PINTO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por encontrarse señalado como la persona que le causó las lesiones al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa en autos Acta de Denuncia formulada por la ciudadana CASTULA DE JESUS CHIRINOS, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 07/07/2008, como a las 06:00 horas de la mañana, uno de mis hijos de nombre ISRAEL MEDINA, llegó a mi casa…y me dice que mi otro hijo de nombre LUIS ALBERTO MEDINA, estaba tirado en un puente del mismo donde resido lleno de sangre, fui al lugar donde estaba tirado y lo agarramos y lo llevamos hasta el Hospital de Pimpinela, y de allí lo remitieron hasta el Hospital de Acarigua, una vez allí uno de los médicos me dijo que estaba herido ya que tiene unas heridas por arma blanca y tuvieron que operarlo , no es hasta horita que vengo a manifestar lo sucedido, ya que un policía me dice que venga a formular la denuncia”. Es todo.
2.- Cursa en autos Acta de Entrevista, donde el ciudadano ISRAEL DE JESUS MEDINA CHIRINOS, manifestó lo siguiente:”resuelta que el día de hoy 07-07-2008, como a las 05:50 horas de la mañana, yo iba para mi trabajo y cuando voy por el puente vía a una finca de nombre La Dantera del mismo Caserío, veo a mi hermano de nombre LUIS ALBERTO MEDINA , sentado allí todo lleno de sangre me le acerco y me dijo que RAFAEL PINTO, lo había golpeado y cortado, de allí fui para la casa de mi mama y le dije lo que mi hermano, nos fuimos hasta e lugar y lo llevamos para el Hospital del Pimpinela de allí para San Rafael de Onoto y luego para el Hospital de Acarigua, una vez allí en el hospital lo operaron y uno de los policía me dice que venga para la Comisaría para ser entrevistado.”Es todo.
3.- Del contenido del Acta Policial que se acompaña, de fecha 07/074/2008/, suscrita por el funcionario (PEP) Agentes JIMENEZ VICTOR, SIMON PEREZ MENDOZA y Cabo Primero JOSE LUIS SEGOVIA, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguientes diligencias policiales practicada en la siguientes investigación: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, del día de hoy encontrándome en labores de servicio en el referido modulo, cuando llega un ciudadano que manifiesta llamarse MEDINA ISRAEL DE JESUS, manifestando que su hermano de nombre LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS , fue herido por una arma blanca en horas de la madrugada del día de hoy…luego de la participación de este ciudadano nos manifestó la dirección donde puede ser ubicado el causante de las lesiones, por lo que decido trasladarme… hasta la calle 0, casa color verde de la población de San José de las Majaguas del Municipio Páez, donde fue detenido el ciudadano a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por encontrarse señalado como la persona que le causó las lesiones, por ser señalado como la persona causarte de las lesiones sufridas por el ciudadano LUIA ALBERTO MEDINA CHIRINOS.
4.- Cursa en autos Inspección Técnica S/N, de fecha 08/07/2008, suscrita por los Agente ELIZABETH SEQUERA y VICTOR OCHOA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en vía publica, ubicada en la carretera principal del caserío san José de las majaguas, Agua Blanca , Estado Portuguesa (sitio del suceso).
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El abogado Defensor Privado MIGUEL ALVARADO PIÑA, asistente técnico del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS, expuso: “Que los hechos no se acredita la participación de su defendido considero que no existe el reconocimiento medico legal que acredite las lesiones causadas, por último considero que existen dudas de cómo ocurrieron los hechos por lo que solicito la libertad plena para su defendido”.
La víctima ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el día El día 07/07/2008, cuando el ciudadano ISRAEL DE JESUS MEDINA CHIRINOS, pasaba por el puente vía a la Finca de nombre DANTERA, del Caserío San José de las Majaguas, Estado Portuguesa, observó a su hermano LUIS ALBERTO MEDINA, sentado lleno de sangre y este le manifestó que el ciudadano RAFAEL PINTO, lo había cortado y golpeado, avisó a su madre y de inmediato, fue trasladado hasta el hospital de Pimpinela y de allí lo trasladan al Hospital de Acarigua, donde fue intervenido quirúrgicamente; pero de las actas procesales no consta el Reconocimiento Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, siendo éste el medio legal pertinente para poder determinar tales circunstancias, siendo insuficiente la denuncia de la victima para acreditar tal circunstancia, aunado a la no comparecencia de la victima para poder verificar la existencia de las lesiones.
En consecuencia al no estar acreditado el cuerpo del delito del hecho punible atribuido, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en Sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, por último se ordena la notificación de la víctima por cuanto no compareció a la audiencia; y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y notifíquese a la víctima.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 10 días del mes de Julio de 2008.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-.
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