REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002460
ASUNTO : PP11-P-2007-002460


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA


QUERELLANTE: MATUNGA MAJA PEREZ


ABG. ASISTENTES: RENE ROMERO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA


ACUSADO: MIGUEL ANGEL RIVAS PEREZ


DEFENSOR: ABG. PEDRO LEON DAZA


DELITO: DIFAMACION


DECISIÓN: INHIBICION



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002460
ASUNTO : PP11-P-2007-002460

Ciudadanos Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quien suscribe, Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.072.812, en mi condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juez de Juicio Nº 2, expongo:

Hoy, 25 de julio de 2008, por recibida la causa la causa signada con el Nº PP11-P-2007-002460, seguida al ciudadano Miguel Ángel Rivas Pérez, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Matunga Maja Pérez, figura como apoderado judicial de la querellante el profesional del derecho Abg. RENE JOSE ROMERO GARCÍA, con quien me une parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad toda vez que es mi hermano.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; (subrayado nuestro)
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, el parentesco que me une con el referido profesional del derecho puede afectar mi imparcialidad y comprometer mi objetividad al conocer como Juez de Juicio la presente causa, y lograr una correcta administración de justicia, objetiva y transparente, como corresponde a los administradores de Justicia, por lo que considero que son razones suficientes que me asisten para INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 1º en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los motivos antes expuestos me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al departamento de alguacilazgo a los fines de la redistribución de la causa en otro Tribunal de Juicio, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado para el tramite de la inhibición planteada al que se agregará copia certificada del auto de admisión de la acusación privada cursante a los folios 45 al 48, y se ordena su remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley. Todo de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2 (TEMPORAL).


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.


Abg. JESUS GARCÍA.