REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 01 de Julio de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1C-744-08, donde aparece como acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., convocada a solicitud de la Defensa Pública Especializada, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de examinar y Revisar la medida de Detención Preventiva impuesta a la identificada adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la adolescente respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ciudadana juez en mi carácter de defensora publica ocurro a exponer que mi defendida se encuentre en embarazada con 23 de semanas, por lo anterior y con fundamento en el articulo 76 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con le articulo 44 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente que establece el derecho de protección a la maternidad incluso durante el embarazo desarrollado por el articulo 245 del código orgánico procesal penal que establece que los últimos tres meses de embarazo no podrán aplicarse la medida de privación de libertad, pese a que no reúne el tiempo de el tiempo de gestación solicito se revise la medida de conformidad al articulo 264 del código orgánico procesal penal considerando que se trata de un embarazo precoz y la atención especial que el mismo requiere aunado a sus condiciones personales en cuanto a que su familia no tiene su domicilio en esta ciudad y no cuenta con los medios económicos ya que su traslado a esta ciudadana genera un gasto de 300 bolívares cada vez que la representante legal viene, de igual manera mi defendida no cuenta con seguros que puedan ayudar con los gastos médicos y cualquier emergencia que se pueda presentar , de conformidad al articulo 245 del código orgánico procesal penal es por lo que solicito se revise la medida, por ultimo invoco el principio al interés superior de los niños y adolescentes contemplado en el parágrafo 2 del articulo 8 lopna solicitando prevalezca el interés del adolescente sobre las necesidades asegurativas del proceso y sobre el interés legitimo de la victima solicito copias simples del acta y de todo el procedimiento Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:“ De lo manifestado por la defensa en su escrito de solicitud en cual señala se le garantice a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el derecho a la protección de la maternidad el cual es de rango constitucional y lo escuchado por la directora del centro de lo cual va a criterio o no de esta fiscalia no existe elementos que a al adolescente le de el derecho a la protección de la maternidad a contrario señala que existe una gama de profesionales cuando habla de dos guías, el centro también cuenta de personal especializada lo cuanto esta trabajando únicamente con la adolescente presente en el centro así mismo igualmente fue recalcado que la adolescente se encuentra en el tiempo de gestación, y el derecho que se le otorga a la protección de la maternidad con lo establecido en el articulo 245 de código orgánico procesal penal, y asegurando a que comparezca a la audiencia preliminar de conformidad al articulo 239 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que en audiencia de presentación se le impuso una medida y tomando en consideración que la medida no ha variado la cual recalcó que la adolescente no tiene una residencia en este estado, el escrito de acusación queda presentado si se va a la ciudad de Barcelona lugar indicado de residencia en algún, momento tendrá que asistir a la ciudad a los fines de la audiencia preliminar esta representación fiscal considera que es riesgoso tener que viajar hasta mas de 12 horas a la sede del tribunal razón esta por las cuales esta representación fiscal hace objeción incomparecencia ya que la misma no ha cumplido con su objetivo Es todo”
Seguidamente se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso:” No tengo nada que decir”.
Se le cedió el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso que prefería antes de expresar sus alegatos oir a la ciudadana directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, citada para este acto.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Arisleida Montes en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, quien expuso: De verdad que nosotros en la casa de formación integral tenemos que atender cualquier medida y en el caso de la adolescente hay que velar por el interés superior del niño tal como lo dice la defensora ella ha venido presentando dolores y ella emocionalmente no se encuentra bien , se le ha orientado mucho, en cuanto las medidas no se que medidas tiene, tampoco no esperaba que me llamaran ahora contamos con dos maestros ella no tiene familia aquí porque la mamá no se encuentra en esta ciudad Es todo”..
Se otorgó la palabra al ciudadano LAMEDA SULBARAN JOSE FRANCISCO, en su carácter de victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal A y 662 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien expuso: lo único que puedo decir es que lo tomen ustedes lo quieren tomar yo no tengo nada en contra de ella y que se haga justicia es todo.
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada LEXI SULBARAN, manifestó: :“ De lo manifestado por la defensa en su escrito de solicitud en cual señala se le garantice a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el derecho a la protección de la maternidad el cual es de rango constitucional y lo escuchado por la directora del centro de lo cual va a criterio o no de esta fiscalia no existe elementos que a al adolescente le de el derecho a la protección de la maternidad a contrario señala que existe una gama de profesionales cuando habla de dos guías, el centro también cuenta de personal especializada lo cuanto esta trabajando únicamente con la adolescente presente en el centro así mismo igualmente fue recalcado que la adolescente se encuentra en el tiempo de gestación, y el derecho que se le otorga a la protección de la maternidad con lo establecido en el articulo 245 de código orgánico procesal penal, y asegurando a que comparezca a la audiencia preliminar de conformidad al articulo 239 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que en audiencia de presentación se le impuso una medida y tomando en consideración que la medida no ha variado la cual recalcó que la adolescente no tiene una residencia en este estado, el escrito de acusación queda presentado si se va a la ciudad de Barcelona lugar indicado de residencia en algún, momento tendrá que asistir a la ciudad a los fines de la audiencia preliminar esta representación fiscal considera que es riesgoso tener que viajar hasta mas de 12 horas a la sede del tribunal razón esta por las cuales esta representación fiscal hace objeción incomparecencia ya que la misma no ha cumplido con su objetivo Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y de igual manera analizado el presente asunto penal, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y sustituya la medida de Detención impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se imponga una medida Cautelar menos gravosa sugiriendo las contempladas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en el derecho a la maternidad, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la citada Ley Especial.-
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: Excepcionalidad de la Privación de Libertad…La Prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.
Que el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: Control. A los jueces de control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…”
Las normas antes transcritas facultan al juez de control para resolver y proveer sobre la petición hecha por la Defensa Pública Especializada, por lo que tomando en consideración lo expuesto por las partes y lo expuesto por la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, así como lo establecido en el artículo 631 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:”Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad , cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por Remisión expresa que hace el artículo 537 de la citada ley especial, el cual establece: Limitaciones. “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de …las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…”
Este Tribunal observa:
Que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 al igual que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 44, protegen el derecho a la maternidad, el cual se hace efectivo y se materializa a través de las políticas de Estado en cada área, y la Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, ha manifestado en esta sala de audiencias que en dicha Casa o Centro de Reclusión Cuentan con maestros guías y especialistas y que la única persona recluida en dicho centro es la adolescente, por otra parte la ley especial que rige la materia establece que el adolescente sometido a Privación de Libertad tiene derecho a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad , cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral y así mismo que el Centro de Reclusión deberá cumplir con los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado de libertad y que propicie el logro de los objetivos atribuidos a la medida.
Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como limitación a la medida cautelar de privación preventiva de Libertad que no se podrá decretar la misma a las mujeres en los últimos tres meses de embarazo y en el caso de autos la adolescente no ha cumplido el tiempo de gestación requerido por la norma.
Que los supuestos legales por los cuales este Tribunal de Control, en audiencia oral de presentación de detenido acordó la Detención Preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún persisten no se han desvanecidos, por cuanto la mencionada adolescente no tiene domicilio cierto en la ciudad de Acarigua, no reside en la jurisdicción del Tribunal, siendo que sus Representantes Legales residen en Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que hace presumir peligro de evasión y así mismo el delito imputado a la adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, lo que hace suponer la sanción que podría imponerse.
Que en el presente caso este Tribunal no observa violación alguna del derecho de la adolescente, a la maternidad, ni fundamento jurídico para la sustitución de la medida ya impuesta, con fines estrictamente procesales, la cual no es violatoria de los derechos de la adolescente acusada y la misma está cumpliendo el objetivo para la cual fue impuesta, que es el lograr la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, razones por las cuales este Tribunal de Control N°1, mantiene la medida de Detención impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y niega su modificación.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 548 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ACUERDA mantener la medida de Detención impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua, 01 de Julio del año 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS.