Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXY SULBARAN, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …………. Y IDENTIDAD OMITIDA, ……………, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOHEL DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Maestro Panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.965.186, residenciado en la vereda 17, casa N° 07, Acarigua estado Portuguesa o en la siguiente dirección ubicado en la Panadería Roibic Pan, calle 31, entre avenidas 35 y 36, Acarigua Estado Portuguesa y MARIANGEL DEL CARMEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Urbanización La Corteza, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.859.385, residenciada en la Urbanización La Corteza, calle 03, vereda H, casa N° 04, Acarigua estado Portuguesa, o pudiendo ser notificado en la dirección de su trabajo ubicado en la Panadería Roibic Pan, calle 31, entre avenidas 35 y 36, Acarigua Estado Portuguesa y el ciudadano Pantoli Eugenio Camerino Rino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°8.659.581 y residenciado en el Barrio Andres Bello, calle 03, casa N°31-38 de Acarigua, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusacion, narró los hechos, calíficó los mismos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 09 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 09:30 de la noche, en el local comercial donde funciona la Panadería “Robicc Pan II”, ubicada en la calle 31, entre avenidas 35 y 36, Acarigua Estado Portuguesa, cuando fueron sorprendidos por cuanto los adolescentes en compañía de otras personas quienes resultan ser mayores de edad, siendo que estos ciudadanos se introducen en el local de la Panadería Roibyc Pan II y manifiestamente armados con un arma de fuego tipo escopeta, despojan al encargado, la cajera del establecimiento y a clientes del mismo de sus pertenencias y dinero producto del trabajo del día. En la actuación policial estos ciudadanos lograron ser retenidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez cuando intentaban huir del lugar a bordo de un vehículo marca Fiat Premio, placas XRM-437 siendo incautados en poder de los ciudadanos retenidos celulares varios unos propiedad de los adolescentes y otros propiedad de las víctimas, dinero en efectivo, así como la incautación del arma de fuego utilizada para la comisión del delito.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal vigente, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año, prevista en el artículo 624 ejusdem, dejando sin efecto la solicitud de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años, realizada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: : “Ciudadana Juez, La defensa rechaza los hechos imputados en contra de los adolescente, igualmente rechazo que estos adolescentes hayan participado en el hecho solicito que una vez que se haya admitido la acusación se dicte el enjuiciamiento de los adolescentes y en cuanto la medidas solicitadas se declare sin lugar considerando que los adolescentes ha mostrado la sujeción del proceso mediante la medida cautelares impuesta en las fase de investigación y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le hace imposible el cumplimiento, ya que se encuentra cumpliendo servicio militar en el estado Táchira. Admitida la acusación solicito se ordene su remisión a juicio a los fines de que mediante juicio oral y privado se demuestre su inocencia. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusacion, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos el día 09-02-2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, por una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando trataban de huir en un vehículo fiat premio, color azul, después de haberse introducido en un establecimiento Comercial denominado Roibyc Pan II, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego someten a los empleados y clientes de dicho establecimiento despojandolos de sus pertenencias personales, objetos como celulares y dinero efectivo y al ser capturados se les encuentra en su poder los objetos pertenecientes a las victimas y al verse acorralado por los funcionarios policiales arrojan el arma de fuego utilizada para cometer el hecho.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Expertos:
Franklin Rodriguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico y Mecanico signada con el Nº9700-058-AB-286 realizada a un arma de fuego y un cartucho para armas de fuego.
Orlando Pereira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-28-0108, realizada a un vehículo marca fiat, color azul, placas: XMR-437.
Romero Jose David, , funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-0068-196-041, realizada a un billete de dos mil bolivares, un billete de dos mil bolivares, un billete de mil bolivares, confeccionados en papel moneda.
Romero Jose David, , funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058--195-009, realizada a cinco telefonos celulares y una cartera de uso masculino, confeccionada en cuero de color negro.
Testimonios:
Testigo YOHEL DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ, a los efectos de que rinda su declaración como testigo presencial del hecho y victima, donde resultan aprehendidos los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
MARIANGEL DEL CARMEN HERNANDEZ CASTILLO, a los efectos de que rinda su declaración como testigo presencial del hecho y victima, donde resultan aprehendidos los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios policiales actuantes:
Sargento primero (PEP) Franklin Bermudez, destacado en la Comisaría Gral Jose Antonio Paez , a los efectos de que de su testimonio como funcionario que realiza la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma de fuego y los objetos propiedad de las victimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabo Segundo (PEP) Argenis Pedro, destacado en la Comisaría Gral Jose Antonio Paez ,a los efectos de que de su testimonio como funcionario que realiza la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma de fuego y los objetos propiedad de las victimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Distinguido (PEP) Rafael Colmenarez, destacado en la Comisaría Gral Jose Antonio Paez ,a los efectos de que de su testimonio como funcionario que realiza la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma de fuego y los objetos propiedad de las victimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La incorporación por su lectura de la Inspeccion ocular signada con el N°403, de fecha 10-02-2007.
2.- La incorporación por su lectura de la Inspeccion ocular signada con el N°402, de fecha 10-02-2007.
3.-La incorporación para su lectura del resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado siendo el testigo reconocedor el ciudadano Pantoli Eugenio Camerino Rino..
4.- La incorporación para su lectura del resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado siendo el testigo reconocedor la ciudadana Mariangel del Carmen Hernandez Castillo.
5.- .- La incorporación para su lectura del resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado siendo el testigo reconocedor la ciudadana Mariangel del Carmen Hernandez Castillo.
6.- .-La incorporación para su lectura del resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado siendo el testigo reconocedor el ciudadano Pantoli Eugenio Camerino Rino..
7.- La incorporación para su lectura del resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado siendo el testigo reconocedor el ciudadano Yohel Daniel Alvarado Rodríguez.
8.- La incorporación para su lectura del resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado siendo el testigo reconocedor el ciudadano Yohel Daniel Alvarado Rodríguez.
9.-La incorporación real de un arma de fuego y un cartucho para armas de fuego.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mariangel del Carmen Hernandez Castillo, Yohel Daniel Alvarado Rodríguez y Pantoli Eugenio Camerino Rino, ya identificados.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, treinta (30) de Junio de Dos mil ocho.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. MELISSA RAMOS
Secretaría
Causa 1C-610-08
CXB/MR.
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