REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 13-07-2008, suscrita por el agente (PEP) AGRAIS ELEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.376.806, adscrito a la comisaría “gral. José Antonio Páez Acarigua Estado portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:03 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, en compañía del funcionario agente (PEP) JUAN CARLOS VALLADARES , a la altura del barrio fe y alegría, calle principal de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, buscando este emprender la huida, logrando su cometido, logrando la captura de dicho ciudadano, el mismo manifiesta ser menor de edad, le mencionamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto al adolescente, adherido a la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, Y DENTRO DEL MISMO UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE QUE SE LEE EN LA PARTE DEL INTERIOR DEL CARTUCHO UN NUMERO 12 SIN PERCUTIR, en vista de lo encontrado, se le impuso de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y trasladar al detenido junto con lo incautado hasta la comisaría , por lo que se procedió a identificarlo quedando identificado como: Identidad Omitida, quedando detenido y el arma a la orden del departamento de investigaciones…”. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado, pues no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente en el hecho penal que se le atribuye; existen el solo dicho de los funcionarios actuantes y en relación a la revisión realizada por los funcionarios actuantes, la defensa estima no se le dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opone a que se le imponga la medida cautelar solicitada, pues además para continuar la investigación, bajo los parámetros solicitado, no es requisito indispensable la imposición de medida cautelar alguna, por lo que solicito la Libertad Plena, así mismo solicito que se autorice la realización del examen médico forense en virtud de las lesiones sufridas por mi representado, igualmente solicito que se remita copias del presente procedimiento, a los fines que se lleve a cabo las investigaciones pertinentes.

Impuesto el ciudadano Identidad Omitida de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien es cierto, que la representante del ministerio público, señala que el arma incautada es rudimentaria, ello conlleva a determinar que el porte de la misma conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no esta expresamente prohibido, es decir, no se encuentra tipificado su porte como constitutivo del tipo penal de porte ilícito previsto en la mencionada Ley, en consecuencia mal puede constituir su porte un hecho punible conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por otra parte, no es menos cierto, que no obstante lo anteriormente expuesto, en razón de que además del arma rudimentaria descrita por la representación fiscal se incautó un cápsula la cual debe ser sometida a la experticia correspondiente a los efectos de determinar la naturaleza de la misma, y así determinar si el porte de dicha cápsula es de lo que se encuentran prohibidos o no, siendo así lo procedente y necesario ordenar la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

- Acta policial de fecha 13-07-2008, suscrita por el agente (PEP) AGRAIS ELEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.376.806, adscrito a la comisaría “gral. José Antonio Páez Acarigua estado portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:03 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, en compañía del funcionario agente (PEP) JUAN CARLOS VALLADARES , a la altura del barrio fe y alegría, calle principal de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, buscando este emprender la huida, logrando su cometido, logrando la captura de dicho ciudadano, el mismo manifiesta ser menor de edad, le mencionamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto al adolescente, adherido a la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, Y DENTRO DEL MISMO UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE QUE SE LEE EN LA PARTE DEL INTERIOR DEL CARTUCHO UN NUMERO 12 SIN PERCUTIR, en vista de lo encontrado, se le impuso de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y trasladar al detenido junto con lo incautado hasta la comisaría , por lo que se procedió a identificarlo quedando identificado como: Identidad Omitida, quedando detenido y el arma a la orden del departamento de investigaciones

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, por cuanto el mencionado adolescente Identidad Omitida, al ser aprehendido por funcionarios policiales ante su actitud sospechosa le es incautado en su poder adherido a la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, (chopo) adaptada al calibre 44mm, y dentro del mismo una capsula del mismo calibre que se lee en la parte del interior del cartucho un numero 12 sin percutir, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente no estudia, ni se evidencia que el empleo que dice tener sea claramente cierto, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo
582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

5.- Se ordena, conforme lo establecido en el artículo 44 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de examen forense, al adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.
6.- Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado, a los efectos de remitirle Copia Certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que determine la procedencia de la apertura de la investigación correspondiente, en virtud de las presuntas lesiones sufridas por el adolescente, alegadas por su representante legal, así como por la defensa pública especializada.

7.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.


Certifíquese, Regístrese y diarícese. Líbrese todo lo conducente, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de julio de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SEGRETARIA





NAB/MTF
SOLICITUD: Nª2CS-2548-08.