REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 18-07-08, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Tovar Juan, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas de la noche, del día de hoy, me encontraba yo en labores de patrullaje en compañía de el Agente (PEP) Arraez Luís, por la avenida 4, específicamente diagonal al Ambulatorio del Municipio Agua Blanca, cuando visualizamos a un sujeto en una moto marca QUIPAI, de color rojo, el cual al percatarse de nuestra presencia acelera la misma tratando de huír, le indicamos que se detuviera y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal comisiono al Agente (PEP) Arraez Luís a practicarle una inspección de persona, procedo a solicitarle la documentación personal, al sacar la cédula de la cartera se le cae la otra la cual procedí a recoger, al observar la misma me percato que ambas cédulas tenían el mismo nombre y diferentes fechas de nacimiento, en vista de lo sucedido procedo a trasladarlo hasta la sede de esta Comisaría donde fue dejado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones pertinentes quedando identificado de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. con el nombre deIdentidad Omitida… de 17 años de edad… una vez identificado el ciudadano se le impuso de sus derechos por el hecho que se averigua de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P…. al igual quedan retenida ambas cédulas de identidad… una con fecha de nacimiento 18-01-1991 y otra con fecha de nacimiento 18-01-1989…”Es todo”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Defensora Pública del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de Forjamiento de Documento Público, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, pues no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente en el hecho penal que se le atribuye; solicita a que se le explique la manera de cumplimiento de la medida cautelar solicitada, además solicito que se continúe la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.”
Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 18-07-08, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Tovar Juan, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas de la noche, del día de hoy, me encontraba yo en labores de patrullaje en compañía de el Agente (PEP) Arraez Luís, por la avenida 4, específicamente diagonal al Ambulatorio del Municipio Agua Blanca, cuando visualizamos a un sujeto en una moto marca QUIPAI, de color rojo, el cual al percatarse de nuestra presencia acelera la misma tratando de huír, le indicamos que se detuviera y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal comisiono al Agente (PEP) Arraez Luís a practicarle una inspección de persona, procedo a solicitarle la documentación personal, al sacar la cédula de la cartera se le cae la otra la cual procedí a recoger, al observar la misma me percato que ambas cédulas tenían el mismo nombre y diferentes fechas de nacimiento, en vista de lo sucedido procedo a trasladarlo hasta la sede de esta Comisaría donde fue dejado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones pertinentes quedando identificado de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. con el nombre de Identidad Omitida… de 17 años de edad… una vez identificado el ciudadano se le impuso de sus derechos por el hecho que se averigua de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P…. al igual quedan retenida ambas cédulas de identidad… una con fecha de nacimiento 18-01-1991 y otra con fecha de nacimiento 18-01-1989…”
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción-se encontraba en posesión de dos cédulas de identidad, y ambas cédulas tenían el mismo nombre y diferentes fechas de nacimiento, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que no estudia, ni se evidencia que el mismo tenga una cierta contención familiar, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público al hecho imputado como constitutivo del ilícito penal de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES