REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta DEL Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 28-07-2008, suscrita por el Distinguido (PEP) TORREALBA JOSE adscrito a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad N. 18-843.905 “, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto N. “18”, compañía de los funcionarios Agte. (PEP) LEON EDIXON...cuando efectuábamos un recorrido por la altura del Barrio la Ciudadela, de esta ciudad ... específicamente en la calle principal ubicada en la misma barriada, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo de tracción bicicleta, color rojo, quien al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa... e intentan huir del lugar, ... procediendo a darle la vos de alto logrando detenerlo, al abordar a dicho ciudadano le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle dicha inspección se le incauto en su poder específicamente en la parte interna del bolsillo del short lado derecho, cuatro (04) envoltorios en papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanquecina y de olor penetrante de presunta droga de la denominada piedra, acto seguido en vista de lo ocurrido procedimos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a imponerlo de sus derechos, y a trasladar al adolescente ..., donde de conformidad con lo establecido en articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: Identidad Omitida, a quien se le incauto cuatro (04) envoltorios en papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanquecina y de olor penetrante de presunta droga de la denominada piedra, y un (01) vehículo de tracción sanguínea (Bicicleta), color rojo, Rin 20, serial M1308, marca Miura. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondiente…”. Es todo.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente : Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente como autor del hecho que se le atribuye, del acta policial es el único elemento de convicción que existe para hacer la imputación, es el dicho de los funcionarios actuantes no existe otro con el cual adminicularlo, se debe señalar además que la actuación policial se realizó sin la presencia de testigos que avalen la incautación de la sustancia señalada en el acta, así como del cumplimiento de las formalidades a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para el registro personal del adolescente, así mismo el Ministerio Público ha señalado en la audiencia ser necesario para someter al adolescente a la investigación imponiéndole la medida cautelar establecida en el articulo 582. Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa considera que no se hace necesario, ya que dicha investigación puede conducirse bajo los parámetros solicitados por el Ministerio Público, sin que ello tenga como requisito sujetarlo al proceso a través de una medida cautelar, por lo que solicito que se declare sin lugar y se le otorgue la libertad plena para mi defendido...”.

Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

- Acta Policial de fecha 28-07-2008, suscrita por el Distinguido (PEP) TORREALBA JOSE adscrito a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad N. 18-843.905 “, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto N. “18”, compañía de los funcionarios Agte. (PEP) LEON EDIXON...cuando efectuábamos un recorrido por la altura del Barrio la Ciudadela, de esta ciudad ... específicamente en la calle principal ubicada en la misma barriada, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo de tracción bicicleta, color rojo, quien al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa... e intentan huir del lugar, ... procediendo a darle la vos de alto logrando detenerlo, al abordar a dicho ciudadano le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle dicha inspección se le incauto en su poder específicamente en la parte interna del bolsillo del short lado derecho, cuatro (04) envoltorios en papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanquecina y de olor penetrante de presunta droga de la denominada piedra, acto seguido en vista de lo ocurrido procedimos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a imponerlo de sus derechos, y a trasladar al adolescente ..., donde de conformidad con lo establecido en articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: Identidad Omitida, a quien se le incauto cuatro (04) envoltorios en papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanquecina y de olor penetrante de presunta droga de la denominada piedra, y un (01) vehículo de tracción sanguínea (Bicicleta), color rojo, Rin 20, serial M1308, marca Miura. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes…”.

Planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: “CUATRO (04) ENVOLTORIO ELABORADOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUECINA Y DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA.”

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: cuatro (04) envoltorios en papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanquecina y de olor penetrante, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


Por último, estimado que la representación fiscal no ofreció como elemento de convicción para el presente acto los resultados de la prueba de orientación de la sustancia incautada, resultado éste que pudiera conllevar a la determinación que la sustancia incautada es con mayor probabilidad una sustancia ilícita frente a la presunción que nace en esta juzgadora de las características de la sustancia incautada según se desprende del acta que se presenta como elemento de convicción, este tribunal en resguardo del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en resguardo del derecho que le asiste conforme lo establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, es decir, de que el proceso se conduzca bajo la condición de libertad del imputado, declara sin lugar la petición de imposición de medida cautelar en consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente imputado. Insipiente


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia se ordena la libertad plena del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
LA SECRETARIA