En fecha 19-06-2008, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, contentivo del Acta-Convenio N° 055-412-08, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos ERNESTO JOSE ESCORCHE SANCHEZ y NARCY YOHANA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el 12 de Octubre Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.346.757 y V-16.862.038, respectivamente, en representación de su hijo aun no nacido (de seis 6 meses de embarazo), y exponen lo siguiente:” ..Yo, ERNESTO JOSE ESCORCHE SANCHEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. En cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario, acuerdan que ambos padres se comprometen en asumir su responsabilidad compartiendo los gastos extras de salud, vestuario y educación; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, NARCY YOHANA AGUILAR, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”.
En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo está incurso en las causales de no homologación previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la filiación, en este caso, no se encuentra judicial o legalmente establecida como lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habida cuenta que los solicitantes no se encuentran unidos por vínculo conyugal y que el (o la) bebé no ha nacido; por lo que resulta, a criterio de ésta Juzgadora, improcedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, se hace necesario y forzoso no declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los Artículos 317 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre los ciudadanos ERNESTO JOSE ESCORCHE SANCHEZ y NARCY YOHANA AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.346.757 y V-16.862.038, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de Junio de 2008, referente a la Obligación de Manutención. Y Así se Establece.
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