En fecha281 de Mayo de 2008, los ciudadanos ANACARYS PEREZ DIAZ y DENNY JOSE RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.529 y V-13.555.212, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MULLER TOBOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 05 de Agosto de 2000, según consta del Acta de Matrimonio Nº 201 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, casa Nº 01, Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: .................., actualmente de siete (07) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcadas con las letras “B”; Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, además de contribuir para los gastos de útiles escolares y vestimentas de fin de año. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: En cuanto a las vacaciones escolares será un régimen alterno, es decir, este año las pasara con su madre y el año siguiente con su padre, en cuanto al 24 y 31 de diciembre, la niña estará una fecha con cada uno de sus padres, la cual será previamente acordada por estos, y rotativa para los próximos año. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales que partir el cual serán conforme a lo establecido en dicha solicitud. Admitida la solicitud en fecha 03-06-08, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 18-06-08 y en fecha 25-06-08.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ANACARYS PEREZ DIAZ y DENNY JOSE RODRIGUEZ TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.529 y V-13.555.212; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 05 de Agosto de 2000, según consta del Acta de Matrimonio Nº 201. Y Así se Declara.
Respecto a la niña: ............., actualmente de siete (07) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: En cuanto a las vacaciones escolares será un régimen alterno, es decir, este año las pasara con su madre y el año siguiente con su padre, en cuanto al 24 y 31 de diciembre, la niña estará una fecha con cada uno de sus padres, la cual será previamente acordada por estos, y rotativa para los próximos año. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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