En fecha 30-06-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 306, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos GABRIELA NAILETH GIMENEZ APARICIO y OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.292.022 y V-15.867.483, respectivamente, padres de los niños ......... y........., de cuatro (04) y un (01) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos médicos, medicina, odontológicos, gastos escolares (calzado uniformes y útiles) en el mes de septiembre, estrenos navideños y juguetes propios de la época, serán asumidos por el progenitor en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, GABRIELA NAILETH GIMENEZ APARICIO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a los niños cada quince días los fines de semanas al domicilio como se establece en dicha solicitud con forme a lo dispuesto por la madre de los niños, con respecto a las vacaciones navideñas, escolares, de semana santa y carnaval será de forma alterna entre ambos padres previo acuerdo con la madre. Queda entendido que si por cualquier circunstancia alguna de las partes no pudiere cumplir con lo aquí convenido, una de estas notificara previo aviso tal incumplimiento o acuerdo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-06-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 188 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GABRIELA NAILETH GIMENEZ APARICIO y OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.292.022 y V-15.867.483, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, esta obligado a contribuir a sus hijos ......... y........., de cuatro (04) y un (01) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50,oo) semanales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana GABRIELA NAILETH GIMENEZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.022. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimos (Bs.26.63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre podrá visitar a los niños cada quince días los fines de semanas al domicilio como se establece en dicha solicitud con forme a lo dispuesto por la madre de los niños, con respecto a las vacaciones navideñas, escolares, de semana santa y carnaval será de forma alterna entre ambos padres previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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