En fecha 22-07-08, se recibe Acta N° 064-421-08 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos ERNESTO SAN JUAN CONTRERAS y RUTH SARAI PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.091.780 y V-14.677.867, respectivamente, padres de las niñas ........, .........., y ........., actualmente de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, ERNESTO SAN JUAN CONTRERAS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.80,oo) semanales, para un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.320,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, que se abrirá para tal fin, en cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario, acuerdan que el padre se compromete en asumir los gastos de salud, educación y vestuario; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, RUTH SARAI PEREZ GIL, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas los fines de semanas, que se encuentre en la ciudad y los días libre que tenga en su trabajo previo acuerdo, durante el día sin interferir con el descanso y los deberes escolares, con respecto a las vacaciones de forma alterna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22-07-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 064-421-08 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; al a los folio 3 y 4 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; a los folios 5, 6 y 7 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ERNESTO SAN JUAN CONTRERAS y RUTH SARAI PEREZ GIL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.091.780 y V-14.677.867, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano ERNESTO SAN JUAN CONTRERAS, esta obligado a contribuir a sus hijas ........, .........., y ........., actualmente de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.80,oo) semanales, para un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.320,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana RUTH SARAI PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.677.867. Se advierte a las partes que dicho monto representa el doce punto cero (12.0) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto cero (12.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con sus hijas los fines de semanas, que se encuentre en la ciudad y los días libre que tenga en su trabajo previo acuerdo, durante el día sin interferir con el descanso y los deberes escolares, con respecto a las vacaciones de forma alterna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
|