En fecha 22-07-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 341, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos MARYELIN YOHANA MORAN PEÑA y JORGE ELIAZAR OCHOA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.363.869 y V-13.555.145; respectivamente padres del niño ........., de tres (03) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JORGE ELIAZAR OCHOA LINAREZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, los cuales depositaré en la cuenta Corriente Nº 0134033416334304, del Banco Banesco. En cuanto a los gastos por consultas medicas, medicinas. Gastos escolares (uniforme, útiles, zapato) en el mes de septiembre, estrenos en el mes de Diciembre propios de la época y compra de juguetes, y cualquier otro gasto necesario serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARYELIN YOHANA MORAN PEÑA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22-07-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 341 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la partida de nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARYELIN YOHANA MORAN PEÑA y JORGE ELIAZAR OCHOA LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.363.869 y V-13.555.145, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JORGE ELIAZAR OCHOA LINAREZ, esta obligado a contribuir a su hijo ........, de tres (03) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, el cual depositara en la cuenta Corriente Nº 0134033416334304, del Banco Banesco, quedando autorizada para movilizar la cuenta a la ciudadana MARYELIN YOHANA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.869. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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