REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 31 de Julio de 2008.

EXPEDIENTE N° 9089-08
SOLICITANTES: ELIZABETH CAROLINA PIZARRO LEIVA y GABRIEL DE JESÚS FRANZESE ANGEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.542.181 y 18.753.383, respectivamente; la primera, secretaria, domiciliada en la Calle 34 con Avenida 34, N° 33-70, Acarigua, Estado Portuguesa; y, el segundo, comerciante y estudiante, con domicilio en la Calle Comercio con Calle La Playa, N° 52, Higuerote, Estado Miranda.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 330, DE FECHA 14-07-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 14 de Julio de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, la niña ***********, de dos años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Gabriel Franzese, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hija, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin. Así mismo, pagará la mitad del costo mensual de la Guardería, es decir, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 125,00). El padre asumirá la compra de ropa y calzado en el mes de Abril; uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, cuando la niña esté en la etapa escolar; y, los estrenos del mes de Diciembre propios de la época.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la madre llevará a la niña una vez al mes a Higuerote, Barlovento, para que comparta con su padre, (sic) “previo el padre haberle depositado”.
Por su parte, la madre de la niña aceptó lo ofrecido por el padre de su hija.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
El 16 de Julio de 2008, el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto fuese aclarado si el monto por concepto de guardería de la niña sería sufragado por ambos progenitores o únicamente por el padre, difiriéndose el pronunciamiento del Tribunal para el segundo día de despacho siguiente a que se verificase lo anterior.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA PIZARRO LEIVA y GABRIEL DE JESÚS FRANZESE ANGEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.542.181 y 18.753.383, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 27 de Mayo de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su niña ***********. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la madre llevará a la niña una vez al mes a Higuerote, Barlovento, para que comparta con su padre, (sic) “previo el padre haberle depositado”.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre de los niños. Así mismo, pagará la mitad del costo mensual de la Guardería, es decir, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 125,00). El padre asumirá la compra de ropa y calzado en el mes de Abril; uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, cuando la niña esté en la etapa escolar; y, los estrenos del mes de Diciembre propios de la época; según convenido por las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten su hija. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Treinta y Un días del mes de Julio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,




Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA…

…SECRETARIA DE SALA,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 9089-08