REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 1.112.054, V 3.868.332 y 3.868.333, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: REINALDO GUERRERO BALVÍN, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 101.953.
Demandado: RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad V 1.129.814 y V 5.365.051, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Los ha asistido HERNÁN LUQUE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 101.654.
Motivo: Inquisición de paternidad.
Sentencia: Definitiva
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de inquisición de paternidad intentada mediante apoderado por AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA contra RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA.
Se dice en la demanda que el 12 de abril de 1988 falleció EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ, domiciliado en esta ciudad de Acarigua, el que vivió por más de cuarenta años con MARÍA BONILLA BONILLA, ya fallecida.
Que MARÍA BONILLA BONILLA era persona de buena conducta y reputación y que la unión concubinaria comenzó en 1940, en jurisdicción del Distrito Jiménez del Estado Lara, viviendo para aquel entonces en el poblado San Antonio, casa número 2 26 y que posteriormente en 1947 se radican en Acarigua, donde nacieron de la referida unión concubinaria RAFAELA ARANGUREN, SENOBIO JOSÉ BONILLA, ANDREA JUSTINA BONILLA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA y la mayor de todos los hermanos AURA ROSA BONILLA DE COLINA, que nació en San Antonio, Distrito Jiménez del Estado Lara y posteriormente todo el núcleo familiar se trasladó a Baraure Centro, en donde EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ enfermó, falleciendo posteriormente.
Que EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ desde el nacimiento de AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ, SENOBIO JOSÉ BONILLA, RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA, les dio el trato de hijos de manera continua y persistente, proveyéndoles de los recursos necesarios para la subsistencia, como alimentación, vestido, cuidado de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un padre solícito, identificándose siempre ante las personas del núcleo familiar como su padre y que siempre fue el trato durante la niñez y que al llegar a la mayoría de edad, continuaron tratándolo como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas, pero que a EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ lo sorprendió la muerte, sin haber reconocido a los demandantes como sus hijos pero que gozaron permanentemente de posesión de estado de hijos.
Consta en autos consignación de la publicación del edicto librado a las personas con interés directo y manifiesto en el juicio.
El 30 de julio de 2007 se practicó la citación de las demandadas RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA.
RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA, presentó el 6 de agosto de 2007 un escrito en el que manifiesta que los demandante son sus familiares, según les contó su padre antes de su muerte, que siempre se han comportado como hermanos en el seno familiar y que siempre los ha tratado como parte de su familia y que pide sea el Tribunal el que decida sobre la filiación, mientras que CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA, en escrito de esa misma fecha manifestó que los demandantes siempre han vivido como parte de su familia y que así lo demostraron sus padres cuando estaban vivos y como también ante terceros, que siempre le asaltó la duda, como también a su otra hermana RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA, que no ha querido desconocerlos y pide también al Tribunal que decida sobre la filiación.
Por auto del 4 de marzo de 2008, el Tribunal, considerando que no se había producido la notificación del Representante del Ministerio Público, dejó sin efecto las citaciones de las demandadas y ordenó la suspensión del procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados.
La citación del Representante del Ministerio Público se practicó el 18 de abril de 2008 y el 7 de mayo de 2008 las demandadas RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA fueron nuevamente citadas.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes, ciudadanos AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA, consiste que se les declare hijos de EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ, fallecido en fecha 12 de abril de 1988, por lo que el Tribunal procede a analizar las pruebas, con base a los hechos expuestos en el escrito de la demanda y que seguidamente se analizan:
1) Folio 5, copia certificada de acta de defunción número 279 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Prefectura del Municipio Araure, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la que aparece que el 12 de abril de 1988, falleció EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ y en la que además aparece que dejó dos hijas llamadas RAFAELA y CARMEN.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que en fecha 12 de abril de 1988 falleció en el Hospital Central de esta ciudad el adulto EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ y que dejó dos hijos RAFAELA y CARMEN. Así este Tribunal lo establece.
2) Folio 6, copia certificada de partida de nacimiento número 569 de fecha 20 de diciembre de 1947 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Jefatura Civil del Distrito Páez, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación de una niña de nombre RAFAELA RAMONA, nacida el 24 de octubre de 1947, hija de MARÍA BONILLA y en la que aparece que esa niña fue reconocida como su hija por EUSEBIO ARANGUREN.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que en fecha 24 de octubre de 1947, nació la ciudadana RAFAELA RAMONA, hija de MARÍA BONILLA, como plena prueba además, que fue reconocida como su hija por EUSEBIO ARANGUREN por lo que es también plena prueba de que el padre de RAFAELA RAMONA es el mismo EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ. Así este Tribunal lo declara.
3) Folio 7, copia certificada de partida de nacimiento número 661 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 25 de noviembre de 1949, en la que aparece la presentación de un niño de nombre SENOBIO JOSÉ, nacido el 30 de octubre de 1949, hijo de MARÍA BONILLA.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de de la presentación de un niño de nombre SENOBIO JOSÉ nacido el 30 de octubre de 1949, hijo de MARÍA BONILLA. Así este Tribunal lo declara.
4) Folio 8, copia certificada de partida de nacimiento número 862 de fecha 27 de diciembre de 1952 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación de una niña de nombre ANDREA JUSTINA, nacida el 30 de noviembre de 1952, hija de MARÍA BONILLA.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que en fecha 30 de Noviembre de 1952, nació la ciudadana ANDREA JUSTINA, hija de MARÍA BONILLA. Así este Tribunal lo declara.
5) Folio 9, copia certificada de partida de nacimiento número 917, de fecha 18 de diciembre de 1954, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación de una niña de nombre CARMEN DEMENCIA nacida el 31 de octubre de 1954, hija de MARÍA BONILLA y en la aparece que fue reconocida como su hija por EUSEBIO ARANGUREN.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que en fecha 31 de octubre de 1954, nació la ciudadana CARMEN DEMENCIA, hija de MARÍA BONILLA y reconocida posteriormente como su hija por EUSEBIO ARANGUREN por lo que también este instrumento se aprecia como plena prueba de que ahora codemandada CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA es hija de EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ. Así este Tribunal lo declara.
6) Folio 10, copia certificada de partida de nacimiento número 449 del 8 de septiembre de 1944, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Jiménez, expedida por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en la que aparece la presentación de una niña de nombre AURA ROSA, nacida el 7 de diciembre de 1943, hija de MARÍA BONILLA.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que en fecha 7 de diciembre de 1943, nació la ciudadana AURA ROSA, hija de MARÍA BONILLA. Así se declara.
7) Folios 11 al 13, justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 28 de mayo de 2007, a solicitud de los ciudadanos AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA, donde declararon los ciudadanos MIREYA ANTONIA REYES MONTERO y MAURA ROSA YÉPEZ DE ESCOBAR, quienes expusieron: que los conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que les consta que desde sus nacimientos vivieron con los ciudadanos EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ y MARÍA BONILLA BONILLA (difuntos) y los conoció de vista, trato y comunicación, al igual que a sus hermanas las ciudadanas RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA, lo cual les consta que inclusive hasta la mayoría de edad; que les consta que el ciudadano EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ (difunto) las trató como hijos suyos dentro del seno de la familia y también en todos los actos sociales; que les consta que el ciudadano EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ (difunto) mantuvo unión concubinaria de aproximadamente cuarenta años con la ciudadana MARÍA BONILLA BONILLA y le consta que de dicha unión procrearon cinco hijos de nombres AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ, SENOBIO JOSÉ BONILLA, RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA; que les consta que el trato entre los cinco hijos siempre ha sido hermanable; fundaron sus dichos en el conocimiento que tienen.
Este justificativo fue evacuado extrajudicialmente, por lo que la parte demandada o la representación del Ministerio Público, no tuvieron control sobre su evacuación y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
En las acciones de inquisición de paternidad, está interesado el orden público, como se evidencia del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la intervención del Ministerio Público. Al estar interesado el orden público, en este proceso no puede haber confesión ficta. Así se establece.
Además, según el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término a los juicios sobre filiación en todos los casos en que el reconocimiento sea admisible y de conformidad con el artículo 209 eiusdem, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece voluntariamente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes.
En la presente causa, no está demandado EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ, de quien los demandantes AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA pretenden en la presente causa, sean declarados sus hijos y a las demandadas RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA se las acciona como hijas del mismo EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ y no como sus ascendientes, por lo que no es admisible una eventual declaración que puedan éstas realizar, reconociendo como hijos de EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ a los referidos demandantes AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA. Así también se establece.
Luego de establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en los folios 6 y 9 quedó demostrado que las demandadas RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA son hijas de EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ y de MARÍA BONILLA BONILLA, mientras que con la copia certificada de la partida de defunción de EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ, cursante en el folio 5 quedó demostrado el fallecimiento de éste, con lo que está acreditada la legitimación pasiva de las misma demandadas para ser parte en la presente causa.
Con la copia certificada de las partidas de nacimiento cursantes en los folios 7, 8 y 10, quedó demostrado que los demandantes AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA son hijos de MARÍA BONILLA BONILLA.
Como ya quedó dicho, la demandada RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA en escrito de fecha 6 de agosto de 2007 manifestó que los demandante son sus familiares, según les contó su padre antes de su muerte, que siempre se han comportado como hermanos en el seno familiar, así como ante terceros y que siempre los ha tratado como parte de su familia, mientras que la demandada CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA, mediante escrito de esa misma fecha, manifestó que los demandantes siempre han vivido como parte de su familia y que así lo demostraron sus padres cuando estaban vivos y como también ante terceros y que poco antes de la muerte de su padre (EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ) le informaron que los demandantes son sus hermanos.
No habiéndose hecho parte en la presente causa, persona alguna con interés manifiesto y directo en el asunto, estas manifestaciones, tan solo puede afectar a las demandadas RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA que la hicieron ante el Tribunal, debidamente asistidas de abogado, considerando que son personas capaces de obligarse, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1405 y 1401 del Código Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian estas manifestaciones, como confesión y como plena prueba de que los aquí demandantes AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA, eran considerados como hermanos de las demandadas RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA en el seno familiar, que vivieron como parte de la familia y que así se les trataba ante terceros. Así este Tribunal lo declara.
No obstante, la confesión de las demandadas RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA de que los demandantes AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA son sus hermanos, que se les trataba como partes de la familia, en el seno familiar y ante terceros, no demuestra la posesión de estado de hijos de EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ, dado que al ser los demandantes AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA y los demandados RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA hijos de MARÍA BONILLA BONILLA, son hermanos de madre y no necesariamente hermanos de padre. Así este Tribunal lo declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo sentenciar a favor del demandado en caso de duda y en la presente causa, los demandantes AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA no lograron demostrar haber gozado de la posesión de estado de hijos del ahora fallecido EUSEBIO ARANGUREN SUÁREZ, por lo que es improcedente su pretensión de que se les declare hijos de éste y en consecuencia la demanda se debe desechar. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de inquisición de paternidad, intentada por AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA, identificados en la presente decisión, contra RAFAELA RAMONA ARANGUREN DE QUINTANA y CARMEN DEMENCIA ARANGUREN BONILLA también identificados.
De conformidad con lo que dispone los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, copia certificada de la misma, se insertará en los libros correspondientes de registro civil y se publicará un extracto en un periódico en esta ciudad de Acarigua. Así se ordena.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandantes AURA ROSA BONILLA DE COLINA, ANDREA JUSTINA BONILLA DE PÉREZ y SENOBIO JOSÉ BONILLA por haber sido totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria