REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de rectificación de partida de matrimonio presentada por OLGA MARINA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.365.968, este Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2008 declarando con lugar la solicitud, ordenando la corrección de la partida de matrimonio número 18, del 30 de julio de 1988 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevaba la Alcaldía de la Parroquia La Aparición del Municipio del Estado Portuguesa, del matrimonio civil de la aquí solicitante OLGA MARINA ORTIZ con JULIO RAMÓN RAMÍREZ, en el sentido de que se asentara que el número de cédula de identidad de la contrayente OLGA MARINA ORTIZ es 5.365.968 y no 5.367.968.
Mediante diligencia del 3 de julio de 2008 la solicitante OLGA MARINA ORTIZ solicitó la aclaratoria de la sentencia, afirmando que se omitió en la sentencia el segundo punto de la solicitud, como lo es que su segundo nombre es MARINA y no MARGARITA como se asentó erróneamente.
Visto el contenido de la sentencia del 26 de junio de 2008 y la solicitud que hace OLGA MARINA ORTIZ, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que invoca la solicitante, el Tribunal a solicitud de parte, podrá dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal de que la ampliación la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o el siguiente.
No obstante, aunque la solicitud de ampliación es evidentemente extemporánea, este Tribunal considerando que en la presente causa no hay contención, ni persona alguna que pueda verse perjudicada con la ampliación de la sentencia y constatando que en el escrito por el que OLGA MARINA ORTIZ solicitó la rectificación de su partida y por el que comenzó la presente causa, manifestó que se había cometido el error de asentar su segundo nombre como MARGARITA, siendo lo correcto MARINA y este punto no fue resuelto, por lo que procede a dictar la ampliación solicitada.
En la copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hacen fe de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la parte final de dicha partida se asentó firmado (fdo) por la contrayente como OLGA MARGARITA ORTIZ. Así este Tribunal lo establece.
La copia fotostática simple de cédula de identidad V 5.365.968 de la solicitante OLGA MARINA ORTIZ, cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identificación, expedido por un ente de la Administración Pública obrando en el ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es por lo tanto asimilable a un documento público. Al ser esta copia perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la titular de ese documento de identificación es OLGA MARINA ORTIZ. Así se declara.
Finalmente para decidir la solicitud de ampliación, observa:
La solicitante OLGA MARINA ORTIZ logró demostrar, con la copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 4 del expediente, que en la misma se asentó firmado (fdo) por la contrayente como OLGA MARGARITA ORTIZ y con la copia de su cédula de identidad, logró demostrar que su segundo nombre es MARINA, con lo que está demostrado el error cometido y es procedente la ampliación solicitada. Así se establece.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta ampliación de la sentencia del 26 de junio de 2008 que declaró con lugar la solicitud, ordenando la corrección error cometido en la partida de matrimonio número 18 (que es el número que aparece en la copia certificada de la Oficina Delegada del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino) o número 16 (que es el número que aparece en la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Principal), del 30 de julio de 1988 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevaba la Alcaldía de la Parroquia La Aparición del Municipio del Estado Portuguesa, del matrimonio civil de la aquí solicitante OLGA MARINA ORTIZ con JULIO RAMÓN RAMÍREZ y se AMPLIA esa sentencia, en el sentido de ordenar que se corrija la misma partida, asentando que donde aparece firmado (fdo) por la contrayente como OLGA MARGARITA ORTIZ, debe aparecer firmado por la contrayente OLGA MARINA ORTIZ.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Delegada de Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino en la Parroquia La Aparición y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregida la misma partida de matrimonio, en el sentido de que sea asentado que donde aparece firmado (fdo) por la contrayente como OLGA MARGARITA ORTIZ, debe aparecer firmado por la contrayente OLGA MARINA ORTIZ.
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la referida sentencia del 26 de junio de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo