REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE C-691

SOLICITANTES ALVARADO GALLARDO LUIS ENRIQUE Y RODRÍGUEZ GALÍNDEZ EGLIMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.263.852 y V-14.541.357, respectivamente.-

MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiuno de Julio del Dos Mil Seis (21-06-2006), cuando los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALVARADO GALLARDO Y EGLIMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.263.852 y V-14.541.357, respectivamente, asistidos por la abogada MAYRET CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado N° 108.466, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Jefetura de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil) en fecha Ocho de Noviembre del Año Dos Mil Dos (08-11-2002), según copia certificada de Acta de matrimonio, signada con el Número 08, que acompañamos al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 11, casa N° 20, Urbanización 24 de Julio, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos, por lo que a partir de la presente fecha, cada uno de nosotros, es decir, los cónyuges

tendremos nuestros domicilio por separado, en diferentes lugares y los bienes que
adquiriremos a partir de la presente fecha, serán bienes de cada uno de los cónyuges que no formaran parte de los bienes matrimoniales. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, ni procreamos hijos. Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio en el plazo establecido en la Ley…”. En escrito de fecha 09 de Junio del Dos Mil Ocho, los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALVARADO GALLARDO Y EGLIMAR DEL CARMEN, asistidos de abogado, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación. En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALVARADO GALLARDO Y EGLIMAR DEL CARMEN, en virtud del matrimonio contraído por ante, la Jefetura de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil) en fecha Ocho de Noviembre del Año Dos Mil Dos (08-11-2002), según copia certificada de Acta de matrimonio, signada con el Número 08.- En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda disuelta la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años: 197° y 149°.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-