REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: C-2007-001163
DEMANDANTE: CRISANTA LÓPEZ CAMERO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.965.387.-
APODERADA JUDICIAL JOSÉ MANUEL GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.690.-
DEMANDADO: GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.575.192.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente acción ante este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.007, cuando el Abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, demanda al ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE compuesto por una casa tipo Cafinca 82, con su micro parcela de terreno propio, situada en la Urb. Altos de Camoruco, Primera Etapa (Conjunto Residencial La Corocora) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Estimando la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
La demanda fue admitida, en fecha 25 de septiembre de 2007 (f-10), ordenándose la Citación del demandado.-
En fecha 23 de Octubre de 2.007 (f-12), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA.
En fecha 20 de noviembre de 2.007 (f-14), el ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA, presenta escrito de contestación de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2.007 (f-24), el Abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2.008 (f-25), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2.008 (f-42), el Abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, presenta escrito de informes.
En fecha 04 de abril de 2.008 (f-44), el Tribunal por acto deja constancia que no fueron objetados los informes y dice “VISTOS”.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora una casa tipo Cafinca 82, con su micro parcela de terreno propio, situada en la Urb. Altos de Camoruco, Primera Etapa (Conjunto Residencial La Corocora) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, aleganado en su libelo:
“…consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 01 al 02; Protocolo Primero; tomo 5; de fecha 12 de junio de 2003, que por la cantidad de … Bs. 20.000.000,oo, mi representada CRISANTA LÓPEZ CAMERO,… compro del ciudadano PEDRO MANUEL LÓPEZ… un inmueble compuesto por una casa tipo … Ahora bien, ciudadano juez, estos inmuebles inmuebles se encuentran en posesion de GIL ANTONIO MEJIA OJEDA … a quien en varias oportunidades se le pidio la desocupación del inmueble, pero este a hecho caso omiso a la misma, de manera pues, que siendo hasta ahora infructuosa todas las diligencias amistosas tendentes a que el ciudadano GIL ANTONIO MEJIA OJEDA reconozca los derechos de mi representada sobre ese inmueble y le restituya su posesion; Por esa razon acudo a usted, para demandar como en efecto demando al ciudadano GIL ANTONIO MEJIA OJEDA… para que convenga en que el inmueble señalado en este libelo y que esta compuesto por …. Son de la exclusiva propietaria de mi representada, y que consecuencialmente proceda a restituírsela sin plazo alguno, y en caso de falta de convenimiento del demandado de entregar el inmueble, pido al Tribunal así lo declare y condene…”
En su oportunidad procesal, la parte demandada expone:
“…Rechazo, niego y contradigo que le haya vendido mi casa (único techo que tengo) al ciudadana PEDRO MANUEL LÓPEZ,…
Rechazo, niego y contradigo, que en fecha 12 de junio de año 2.002, haya vendido mi casa en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por cuanto lo que se realizó fue una venta con PACTO DE RETRACTO como garantía, recibiendo en ese momento como préstamo la suma de … Bs. 6.000.000,oo, y al termino de 180 días debía paga la cantidad e Bs. 9.600.000,oo, lo que indica que tenia que pagar la suma de … Bs. 3.600.000,oo, de intereses lo que significa USURA…
Rechazo, niego y contradigo que haya vendido mi casa (la única que tengo para alojar a mí familia, que es muy numerosa) por la cantidad vil e irrita de… Bs. 9.600.000,oo, la cual tiene un valor de Bs. 90.000.000,oo…
Rechazo, niego y contradigo que no pague la cantidad de préstamo, debido a que cuando acudí a la casa del señor PEDRO MANUEL LÓPEZ… a cancelarle la deuda, nunca estaba, sus familiares me decían que estaba de viaje…
Ciudadano juez, hago de su conocimiento que soy un ciudadano honesto, trabajador y discapacitado, que me encuentro en silla de ruedas, que he luchado toda mi vida por ofrecerle un hogar a mi familia, que es bastante numerosa, debido a que somos nueve (9) personas y no tengo otro sitio donde habitar y que el señor PEDRO MANUEL LÓPEZ, siempre ha actuado de mala fe y ha persistido en quedarse con mi casa, es tan cierto lo que indico, que el mencionado ciudadano k.o. una venta ficticia a la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, … esta persona es pariente cercana del señor PEDRO MANUEL LÓPEZ, lo que significa que son cómplices en la venta, se puede observar que el precio de la venta es de … Bs. 20.000.000,oo, es irrito, es decir, un precio irreal, con respecto a su valor de … Bs. 90.000.000,oo,…
Ciudadano juez, cuando firmamos la venta con PACTO DE RETRACTO, le exprese que en ningún momento yo le estaba vendiendo, ni otorgándole el consentimiento para la venta de mi casa por ese precio tan vil e irrisorio, el prestamista me respondió que esa forma de venta (CON PACTO DE RETRACTO) era solamente para respaldar la deuda, y que el no tenia ninguna mala intención, ya que sabia que era el único techo que poseo y es donde habito con mi numerosa familia desde que la adquirí…
…por los razonamiento anteriormente expuestos por cuanto considero de pleno derecho que el referido CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, existen vicios que afectan el consentimiento, es por lo que pido a este Tribunal declare la nulidad de este contrato y deje sin efecto esta demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, … estimando lo siguiente: “La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, haciendo uso de la facultad que la ley concede al juzgador para reponer la causa al estado en que se cometió algún vicio que anula el procedimiento” por eso afirmamos que todo acto contrario a la ley es nulo …”
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE ACTORA:
Documentales
• Documento de compra venta, (f-05) debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 01 al 02; Protocolo Primero; tomo 5; de fecha 12 de junio de 2003, donde la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, le compra al ciudadano PEDRO MANUEL LÓPEZ por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, el inmueble casa tipo Cafinca 82, con su micro parcela de terreno propio, situada en la Urb. Altos de Camoruco, Primera Etapa (Conjunto Residencial La Corocora) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por ser un instrumento público conforme lo previsto al Artículo 1.357 del Código Civil, por demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia de la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO. Así se decide.
• Justificativo de testigo (f-07), levantado por ante el Notario Público de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2.007, donde los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA y BOGLIA MOUFIT ESTEBAN DA COSTA, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.859.377 y 10.368.311, respectivamente, declararon: Conocer a la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, y al ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA CAMERO que les consta que el ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA CAMERO ocupa el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal para valorar la presente prueba observa que durante el iter procesal, las mismas fueron ratificadas de la manera siguiente:, el ciudadano BOGLIA MOUFIT ESTEBAN DA COSTA compareció a rendir declaraciones por ante el juzgado Segundo del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero del 2.008, y ratificó el justificativo de testigo, indicando donde vive el ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA, y que este no tiene contrato de arrendamiento o comodato, y esta sin la voluntad del propietario. El ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREALBA, compareció a rendir declaraciones por ante el juzgado Segundo del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero del 2.008, y ratificó el justificativo de testigo, indicando donde vive el ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA, y que este no tiene contrato de arrendamiento o comodato. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
• AVELINO SEGUNDO MÁRQUEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.727, compareció a rendir declaraciones por ante el juzgado Segundo del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero del 2.008, y expuso conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, y al hoy demandado, indicando donde vive, y que este no tiene ni arrendamiento, ni comodato, ya que vendió esa casa quinta y sin autorización del dueño siguió ocupándola. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• JEAN CARLOS AMARO RODRIGUEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.088, compareció a rendir declaraciones por ante el juzgado Segundo del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero del 2.008, y expuso conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, y al hoy demandado, indicando donde vive, y que este no tiene ni arrendamiento, ni de comodato. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Anexo al escrito de excepciones consigno copia simple de Instrumento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de junio de 2002 (F- 16 al 18). Este Instrumento es copia simple de un instrumento público el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho en la oportunidad correspondiente, por la contraparte, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, promovió Instrumento de compra venta, (f-19 al 23) debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 01 al 02; Protocolo Primero; tomo 5; de fecha 12 de junio de 2003, donde la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, le compra al ciudadano PEDRO MANUEL LÓPEZ por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, el inmueble casa tipo Cafinca 82, con su micro parcela de terreno propio, situada en la Urb. Altos de Camoruco, Primera Etapa (Conjunto Residencial La Corocora) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por ser un instrumento público conforme lo previsto al Artículo 1.357 del Código Civil
El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
El este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de este sentenciador que estos, los cuales son de su exclusiva propiedad son los mismos que posee la demandada.
Para decidir se estima, obviamente que la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Así pues, en definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.
3. La plena identidad de la cosa reclamada.
Dentro de este contexto, precisando con mayor exactitud, las máximas anteriores, al caso bajo estudio, de las pruebas acompañadas por la parte actora se evidencia, en cuanto al primer requisito, como es la propiedad, tal como se estableció ut supra, pues el documento de compra celebrado entre los ciudadanos CRISANTA LÓPEZ CAMERO y el ciudadano PEDRO MANUEL LÓPEZ, le acredita la propiedad a la compradora del bien a reivindicar. Así se decide.
En cuanto al otro extremo, como es “que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada ilegítimamente”, quedó plenamente evidenciado, de las testimoniales, anteriormente valoradas, que el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto de la controversia, puesto que él era su propietario, y es posteriormente, cuando por instrumento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de junio de 2002 (F- 16 al 18). El cual fue valorado supra, mediante ese documento el hoy demandado GIL ANTONIO MEJIA, le da en venta CON PACTO DE RETRACTO, el inmueble pretendido en reivindicación al Ciudadano: PEDRO MANUEL LÒPEZ, plenamente identificado en el instrumento.
Ahora en este orden, resulta de suma importancia destacar, para alcanzar uno de los objetivos del proceso, como es esclarecer la verdad verdadera, prescindiendo de formalidades inútiles y así el logro de la máxima virtud, la justicia, en conformidad con la vigente carta política del año 1999, el examen minucioso de las actas procesales y su valoración en conjunto.
Del análisis, repetimos, es necesario destacar conforme al mérito probatorio arrojado por los elementos de convicción valorados, que posteriormente, a la indicada venta con pacto de retracto, el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, antes identificado, le cede en VENTA PURA Y SIMPLE, a la demandante de autos Ciudadana CRISANTA LÒPEZ CAMERO, igualmente plenamente identificada, el mismo inmueble que antes había vendido el demandado GIL ANTONIO MEJIA, pero con la salvedad que esta venta fue bajo la condición de venta sometida a pacto de retracto.
Entonces, surge para este decisor, en aras de la búsqueda de la verdad, de las probanzas aportadas, que en ese lapso de la primera y la segunda venta, entre el 12 de Junio de 2002 y 12 de Junio del 2003, precisamente un año exacto, el vendedor primigenio demandado de autos GIL ANTONIO MEJIA, no hizo entrega del inmueble, a su comprador PEDRO MANUEL LOPEZ, y este tampoco ejerció las acciones legales correspondiente. Y es ahora mediante este proceso, que se pretende desposeer al demandado utilizando al efecto, la especial acción tuteladora del dominio o derecho de propiedad.
De tal convicción, es irrefutable para quien decide inspirado en la vigente Constitución garante de los derechos humanos fundamentales y con apego a los criterios de la jurisprudencia patria y doctrina sobre la procedencia de la actio reinvidicatio, que en el presente caso, no se cumple con el extremo de la posesión ilegitima o indebida del demandado, toda vez que, su ocupación del inmueble deriva de que era su propietario antes de la venta con pacto de retracto que realizo al Ciudadano PEDRO MANUEL LÒPEZ, no obstante, continúo ocupando el inmueble objeto de este proceso hasta presente fecha, pretendiendo el actor ejecutar el contrato de compra venta en la persona del demandado de autos, fuera del contexto de las acciones legales correspondientes, bien sea, la típica acción de cumplimiento de contrato de venta o la de entrega de bienes vendidos. Así se establece.
En tales consideraciones y respetando cualquier otro mejor criterio a juicio de este despacho judicial, no se cumple en el caso bajo estudio el requisito de la ocupación ilegitima por parte del demandado. Así se decide.
En ese mismo orden, en cuanto al otro extremo concurrente, como es la identidad del bien, se observa que efectivamente el bien objeto de la controversia, vale decir; el inmueble constituido por casa tipo Cafinca 82, con su micro parcela de terreno propio, situada en la Urb. Altos de Camoruco, Primera Etapa (Conjunto Residencial La Corocora) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, es el mismo que detenta el demandado. Así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el demandado GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA, sobre el vicio de consentimiento en el contrato celebrado entre su persona y el ciudadano PEDRO MANUEL LÓPEZ, no quedaron probados tales alegatos, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento sobre este punto. Así se decide.
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE presentada por el Abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, contra el ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE presentada por el Abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISANTA LÓPEZ CAMERO, contra el ciudadano GIL ANTONIO MEJÍA OJEDA.. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida, conforme a la previsión del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 02 días del mes Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,
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