PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000237
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO RANGEL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.614
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.826.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.123.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA), representada por el ciudadano MARCOS MIRANDA, en su carácter de Procurador del estado Portuguesa.
APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: Abogados GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA SEQUERA y KERINAY PIMENTEL MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.309.482 y 14.995.453, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.697 y 101.726.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO RANGEL SAAVEDRA contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA), demanda que fue presentada en fecha 05/10/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 7).
Relata el accionante:
Que en fecha 01/01/2002, comenzó a laborar para dicha entidad, como obrero a tiempo convencional a través de contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 03/01/2002, dos (2) días después que comenzó a laborar en dicha institución, luego de este contrato se le realizaron dos (2) contratos más de tracto sucesivo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., existiendo una relación laboral de tracto sucesivo a tiempo determinado debido a la cantidad de contratos consecutivos, y finalizó en fecha 28/09/2006 por renuncia, con una duración de cuatro (4) años y nueve (9) meses, en la cual durante todo este tiempo no recibió ningunos de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni antigüedad, ni cesta tickets y asimismo manifiesta que la Gobernación del estado Portuguesa le canceló la cantidad de Bs. 1.681,14.
Del mismo modo el actor, señala que según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y el salario mínimo será el decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Gaceta Oficial a partir de su participación deberá ser acatado:
- En el primer año desde el 01/01/2002 hasta el 01/01/2003, con un salario mínimo de Bs. 190,08 con un salario diario de Bs. 6,34 y según la cláusula 6: 20 días x 6,34 la cantidad de Bs. 126,72. La cláusula 6: 25 días x 6,34 la cantidad de Bs. 158,40 y según la cláusula 9: 120 días x 6,34 la cantidad de Bs. 760,32; asimismo refiere que el salario integral es por la cantidad de Bs. 8,89 y de conformidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días la cantidad de Bs. 399,96. Totalizando el primer año la cantidad de Bs. 1.445,40.
- Relativo al segundo año desde el 01/01/2003 hasta el 01/01/2004, con un salario mínimo de Bs. 247,10 con un salario diario de Bs. 8,24 y según la cláusula 6: 21 días x 8,24 la cantidad de Bs. 172,98. La cláusula 6: 25 días x 8,24 la cantidad de Bs. 205,93, y según la cláusula 9: 120 días x 8,24 la cantidad de Bs. 988,44; asimismo refiere que el salario integral es por la cantidad de Bs. 11,56 y de conformidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días la cantidad de Bs. 716,41. Totalizando el segundo año la cantidad de Bs. 2.083,75.
- Concerniente al tercer año desde el 01/01/2004 hasta el 01/01/2005, con un salario mínimo de Bs. 321,24 con un salario diario de Bs. 10,71 y según la cláusula 6: 22 días x 10,71 la cantidad de Bs. 235,57. La cláusula 6: 25 días x 10,71 la cantidad de Bs. 267,70, y según la cláusula 9: 120 días x 10,71 la cantidad de Bs. 1.284,94; asimismo refiere que el salario integral es por la cantidad de Bs. 14,03 y de conformidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 días la cantidad de Bs. 961,34. Totalizando el tercer año la cantidad de Bs. 2.740,55.
- Referente al cuarto año desde el 01/01/2005 hasta el 01/01/2006, con un salario mínimo de Bs. 405,00 con un salario diario de Bs. 13,50 y según la cláusula 6: 23 días x 13,50 la cantidad de Bs. 310,50. La cláusula 6: 25 días x 13,50 la cantidad de Bs. 337,50, y según la cláusula 9: 120 días x 13,50 la cantidad de Bs. 1.620,00; asimismo refiere que el salario integral es por la cantidad de Bs. 18,94 y de conformidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días la cantidad de Bs. 1.249,91. Totalizando el cuarto año la cantidad de Bs. 3.517,91.
- Pertinente a la fracción del quinto año desde el 01/01/2006 hasta el 28/09/2006 con un salario mínimo de Bs. 512,33 con un salario diario de Bs. 17,08 y según la cláusula 6: 18 días x 17,08 la cantidad de Bs. 307,40. La cláusula 6: 19 días x 17,08 la cantidad de Bs. 324,47, y según la cláusula 9: 90 días x 17,08 la cantidad de Bs. 1.536,98; asimismo refiere que el salario integral es por la cantidad de Bs. 22,25 y de conformidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días la cantidad de Bs. 1.067,90. Totalizando la fracción la cantidad de Bs. 3.236,75.
Asimismo fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 10, 105, 116, 108, 125, 133, 173, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en los artículos 26, 30, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 54, 58, 63, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas 6, 9, 20 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores
Reclamando el accionante los siguientes conceptos prestaciones sociales, en su escrito libelar
• Por vacaciones según la cláusula 6 la cantidad de Bs. 1.153,16.
• Por bono vacacional de conformidad con la cláusula 6 la cantidad de Bs. 1.293,99.
• Por utilidades según la cláusula 9 la cantidad de Bs. 6.190,68.
• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.395,53.
• Por concepto del artículo 2, 4, y 5 parágrafos primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 15.526,80.
• Por concepto de dotaciones de uniformes y zapatos de conformidad con la cláusula 22, la cantidad de Bs. 950,00. Para un total de Bs. 29.510,16.
• Los intereses moratorios y los salarios dejados de percibir que sigan causándose a partir de la respectiva fecha de egreso hasta el día en que se produzca total y efectiva cancelación de las prestaciones sociales, para lo cual solicito se practique una experticia complementaria a los fines de determinar el monto total.
• Las costas y costos que genere el procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la demanda.
• Asimismo reclama el cálculo del fideicomiso generado en el transcurso de la relación laboral.
• Indexación o corrección monetaria del monto a ser condenado.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05/12/2007 se inicia la audiencia preliminar, siendo prorrogada en sucesivas oportunidades y para la fecha 29/04/2008, el Tribunal deja constancia que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo, analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logro un acuerdo, ni total, ni parcial, por cuanto los abogados apoderados de la Procuraduría del estado Portuguesa, actuando en representación de la parte demandada manifestaron su negativa a hacer planteamientos tendientes a la presente resolución de la presente causa por la vía del acuerdo, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordena en incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f. 43 al 44). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
Subsiguientemente en fecha 08/05/2008 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que no consta en las actas procesales el escrito de contestación a la demanda y ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 64) recibido en fecha 13/05/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 66) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandante y parte demandada, en fecha 15/05/2008 (f. 67 al 69), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 03/07/2008 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:
• Este es un caso muy puntual debido a que la relación laboral de su representado duro 4 años y 9 meses con la accionada Gobernación del estado Portuguesa, comenzó en el mes de enero del año 2002 y finalizo el 28/09/2006.
• Asimismo manifiesta que a su representado se le hizo un pago de prestaciones que constan en autos de Bs. 1.681,14.
• Los cálculos de la pretensión están expuestos y relacionados en el escrito libelar. Totalizando el reclamo de la demanda Bs. 29.510,15.
• Se basó en la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato único de Obreros del estado Portuguesa dado que su representado prestaba labores de obreros.
• Firmó un (1) primer contrato y luego realizo otro de trato sucesivo y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no se le dijo si se le rescindía simplemente se le dio tácita reconducción hasta la fecha en que culminó la relación laboral.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, expone que:
• Efectivamente el actor se desempeñó como obrero para la Gobernación del estado Portuguesa en el tiempo indicado por la representación judicial del actor, pero con la diferencia de que si se le pago sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.631,11 en el se le hizo en octubre del 2.006, aunado a eso se le dio un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.000,00 en mayo del 2.005 por lo tanto su representada no le adeuda absolutamente nada.
Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la entidad demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita)
Coligiéndose del precepto indicado que la entidad demandada goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.
Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).
Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, a la Entidad Federal del estado Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la Entidad demandada fue debidamente notificada, y consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente y en la oportunidad de consignar la contestación de la demanda no lo hizo la parte accionada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto la entidad federal admitió la relación laboral, el cargo, su fecha de ingreso y egreso del accionante, que la relación de trabajo culminó por renuncia, que el actor recibió unos anticipos de prestaciones sociales y le calcularon los conceptos reclamados en aplicación de la convención colectiva; asimismo le corresponde la carga probatoria al ente gubernamental demandado en virtud de que admitió la existencia de la relación laboral, así como demostrar el pago liberatorio de la obligación en virtud se excepciono con el pago en su debida oportunidad; y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados en su escrito libelar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante signado con la letra “A” contrato de trabajo suscrito entre la ex patronal y el trabajador, que cursa desde los folios 48 al 53. Copias simples de tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la parte accionante y la entidad demandada en los años 2002, 2003, no impugnados por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativo que la relación laboral comenzó el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002 con un salario de Bs. 158,40 mensuales, con el cargo de chofer, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., asimismo a partir del 01/04/2.002 hasta el 31/12/2.002, percibía una remuneración de Bs. 158,40; y desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2.003 con un salario de Bs. 190,08 mensuales. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante marcado con la letra “B” recibos de pago, que riela al folio 54. Referente a un recibo de pago contratados obreros planta, periodo Nº 007 del 01/07/2006 al 31/07/2006 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa Dirección de Recursos Humanos a favor del ciudadano Rangel Saavedra Javier Antonio, en el renglón de las asignaciones indica la remuneración al personal 465,754 y en las deducciones 429,24, neto a cobrar 36,51. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria, otorgándole quien juzga le confiere valor probatorio como demostrativo que al actor la entidad gubernamental le pagaba sus remuneraciones y le realizaba sus respectivas deducciones. Y así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:
• El expediente administrativo o en su defecto copias certificadas del mismo.
Prueba esta admitida según auto de fecha 15/05/2008, y al requerirle la ciudadana Juez a la representación judicial de la entidad gubernamental la exhibición de los documentos solicitados por el accionante, la representación judicial del órgano demandado exhibe los documentos y al ser puestos a la vista al apoderado judicial de la parte demandante verificando que son los mismos. Este Tribunal observa que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se refiere al expediente administrativo que lleva la institución, el cual contiene los contratos de trabajo suscritos entre ambas partes, los adelantos de prestaciones sociales que recibió el actor de la Entidad Federal en fecha 31/10/2006 la cantidad de Bs. 2.631,11 por la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso las cuales le corresponde por haber prestado sus servicios como obrero (contratado) adscrito a la Dirección de Recursos Humanos con fecha de ingreso el 03/01/2002 y fecha de egreso 28/09/2006 (f. 133), así como la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-19995-05 de fecha 22/04/2.005 por la cantidad de Bs. 1.000,00 (f. 143), asimismo consta la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-2102165-06 de fecha 27/03/2006 por la cantidad de Bs. 1.500,00 (f. 148), así como listados de tickeras de producto de alimentación desde octubre 2.005 a diciembre 2.005 y desde enero de 2.006 a marzo 2006 (f. 169 al 174). Documentales en copia certificadas no atacadas por la parte contraria, confiriéndole quién juzga valor probatorio que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.
Asimismo la parte demandante reproduce el mérito favorable en autos. Prueba no admitida según auto de fecha 15/05/2008.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Dhiandra Betancur, Eloisa Mora y Eduardo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.892.033, 13.740.713 y 16.644.878. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos que decidir.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada marcada con la letra “B” copia certificada de la planilla del cálculo de antigüedad, que riela al folio 59. Relativo a copia simple emanada de Recursos Humanos a favor del trabajador Rangel Saavedra Javier Antonio, como contratado, con un tiempo de servicio de 4 años 3 meses y 27 días, desde el periodo 03/05/2.002 hasta el 30/04/2006 en la cual en el renglón de adelanto 75% la cantidad de Bs. 1.500.00. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la Entidad Federal le confería adelanto de prestaciones sociales al accionante. Y así se decide.
Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” copia certificada de la planilla del cálculo del salario integral, que riela al folio 60. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria, otorgándole quién juzga el valor probatorio como demostrativo de los salarios mensuales, diario y salario integral utilizados por dicho ente para el cálculo de las prestaciones sociales. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” copia certificada del Sep de Pago Nº RHL-19995-05 de fecha 22/04/2005 por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano Javier Antonio Rangel Saavedra por la cantidad de Bs. 1.000,00, que riela al folio 61. Instrumental referente a la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-19995-05 de fecha 22/04/2005 en copias simple la cual en el renglón de descripción se refiere al pago de adelanto de prestaciones sociales el cual será utilizado para cubrir gastos de mejoras de vivienda acorde a soportes presentados por el trabajador el cual presta sus servicios como contratado adscrito a la Dirección de Recurso Humanos con fecha de ingreso el 03/01/2.002 por la cantidad de Bs. 1.000,00 (f. 161). Documental en copias simple no impugnada por la parte contraria, confiriéndole quién juzga valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada, tal como lo reconoció en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcada con la letra “E” copia certificada de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que cursa al folio 62. Instrumental en copias simple emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano Portuguesa en la cual hace constar que el ciudadano Rafael Saavedra Javier Antonio, titular de la cédula de identidad N° 14.591.614 hizo acto de presencia ante esta institución para retirar la solicitud de ejecución presupuestaria SEP N° 19995-05 por concepto de adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00 de fecha 02/05/2.005. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio atorgado precedentemente.
Promueve la parte demandada marcada con la letra “F” copia certificada del Sep de Pago N° RHL-210216-06 de fecha 27/03/2006 por concepto de adelantos de prestaciones sociales a favor del ciudadano Javier Antonio Rangel Saavedra por la cantidad de Bs. 1.500,00, que riela al folio 63. Documental en copias simple emanada del Gobierno Bolivariano de Portuguesa Dirección de Administración Financiera N° RHL-210216-06 de fecha 27/03/2006, la cual en el renglón de descripción se refiere al pago de adelantos de prestaciones sociales el cual será utilizado para mejoras de vivienda, según soportes presentados por este trabajador el cual presta sus servicios como contratado adscrito a la Dirección de Recursos Humanos con fecha de ingreso el 03/01/2002 por la cantidad de Bs. 1.500,00. Instrumental en copias simples no impugnada por la contraparte, confiriéndole valor probatorio esta sentenciadora que el actor recibió la cantidad allí determinada, tal como lo admitió en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
DECLARACIÓN DE PARTE
Al hacer uso la ciudadana Juez de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de interrogar al accionante, contesta:
• Manifestó que recibió la cantidad de Bs. 1.600,00 por pago de prestaciones.
• Asimismo indicó que le dieron las cantidades de Bs. 1.000 y 1.500,00 por adelantos de prestaciones sociales.
• El accionante indicó que le pagaron unos cesta tickets desde el 2005 empezaron a pagárselo hasta julio del 2006.
• Que renuncio el 28/09/2006.
Declaraciones que es demostrativa que el accionante recibió la cantidades allí indicadas por concepto de adelantos de prestaciones sociales y al adminicularla con la prueba de exhibición se observa que el actor recibió los montos allí indicadas refiriendo esta juzgadora que es un hecho este admitido por las partes en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
Realizadas las valoraciones anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se trata de una relación laboral que se inicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado para la Entidad Federal Portuguesa este Tribunal trae a colación lo que estatuye el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.” (Fin de la cita)
De la norma transcrita, se desprende que cuando en un contrato de trabajo se corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono (Entidad Federal Portuguesa) para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.
De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se refiere a un trabajador que suscribió más de dos (02) contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (Fin de la cita).
De los preceptos antes citados, se deriva que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.
De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de un trabajador que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratado pero evidenciándose de las actas procesales, que la actora firmó varios contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto emerge de las actas procesales que la accionante suscribió 3 contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida y aproximadamente presto el servicio personal y sin contrato durante tres (03) años, por lo cual paso de obrero contratado a tiempo determinado a personal contratado a tiempo indeterminado. Y así se decide.
En este orden de ideas, la parte accionante reclama los conceptos según la Convención Colectiva de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). En tal sentido es necesario traer a colación lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)
Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita)
Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.
En este orden de ideas, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión, por cuanto la naturaleza jurídica de la convención colectiva son cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
En ese sentido, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.
Ahora bien, por cuanto el caso bajo estudio, el accionante presto sus servicios para la Entidad federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa) desde el 01/01/2002 hallándose vigente la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP) hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 28/09/2006 con la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, convención vigente para el periodo en que culminó la relación laboral del actor con la Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa).
Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.
Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (Articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.
Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
- Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/12.002 y su terminación el 28/09/2006, con un tiempo de servicio de 4 años 8 meses y 27 días.
- Que admitido por las partes la culminación de la relación laboral fue por renuncia y desempeñaba el cargo de obrero.
- Que recibió la cantidad de anticipo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.100,00, las cuales debe debitar a la cantidad que resulte a pagar.
- Quedo admitido por la entidad demandada que le es aplicable la Convención Colectiva de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2004 y la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) desde 01/01/2.005 hasta el 28/09/2006.
- Que el salario base utilizado es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
-Que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:
Prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 01/01/2002
Fecha egreso: 28/09/2006
4 Años 8 Meses 27 Días
Motivo Renuncia
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Diaria bonificación de fin de año Incidencia Diaria B.V Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
feb-02 158,40 5,28 1,76 0,31 7,35 - - 39,10 28 -
mar-02 158,40 5,28 1,76 0,31 7,35 - - 50,10 31 -
abr-02 158,40 5,28 1,76 0,31 7,35 - - 43,59 30 -
may-02 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 44,09 36,20 31 1,36
jun-02 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 88,18 31,64 30 2,29
jul-02 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 132,26 29,90 31 3,36
ago-02 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 176,35 26,92 31 4,03
sep-02 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 220,44 26,92 30 4,88
oct-02 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 264,53 29,44 31 6,61
nov-02 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 308,62 30,47 30 7,73
dic-02 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 352,70 29,99 31 8,98
ene-03 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 396,79 31,63 31 10,66
feb-03 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 440,88 29,12 28 9,85
mar-03 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 484,97 25,05 31 10,32
abr-03 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 529,06 24,52 30 10,66
may-03 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 573,14 20,12 31 9,79
jun-03 190,08 6,34 2,11 0,37 8,82 5 44,09 617,23 18,33 30 9,30
jul-03 209,09 6,97 2,32 0,41 9,70 5 48,50 665,73 18,49 31 10,45
ago-03 209,09 6,97 2,32 0,41 9,70 5 48,50 714,23 18,74 31 11,37
sep-03 209,09 6,97 2,32 0,41 9,70 5 48,50 762,72 19,99 30 12,53
oct-03 247,10 8,24 2,75 0,48 11,46 5 57,31 820,04 16,87 31 11,75
nov-03 247,10 8,24 2,75 0,48 11,46 5 57,31 877,35 17,67 30 12,74
dic-03 247,10 8,24 2,75 0,48 11,46 5 57,31 934,66 16,83 31 13,36
ene-04 247,10 8,24 2,75 0,48 11,46 7 80,24 1.014,90 15,09 31 13,01
feb-04 247,10 8,24 2,75 0,48 11,46 5 57,31 1.072,22 14,46 29 12,32
mar-04 247,10 8,24 2,75 0,48 11,46 5 57,31 1.129,53 15,20 31 14,58
abr-04 247,10 8,24 2,75 0,48 11,46 5 57,31 1.186,84 15,22 30 14,85
may-04 296,52 9,88 3,29 0,58 13,76 5 68,78 1.255,62 15,40 31 16,42
jun-04 296,52 9,88 3,29 0,58 13,76 5 68,78 1.324,40 14,92 30 16,24
jul-04 296,52 9,88 3,29 0,58 13,76 5 68,78 1.393,17 14,45 31 17,10
ago-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 1.467,68 15,01 31 18,71
sep-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 1.542,19 15,20 30 19,27
oct-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 1.616,70 15,02 31 20,62
nov-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 1.691,21 14,51 30 20,17
dic-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 1.765,72 15,25 31 22,87
ene-05 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 9 134,12 1.899,84 14,93 31 24,09
feb-05 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 1.974,35 14,21 28 21,52
mar-05 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 2.048,86 14,44 31 25,13
abr-05 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 1.123,37 1.000,00 13,96 30 12,89
may-05 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 5 93,94 1.217,31 14,02 31 14,49
jun-05 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 5 93,94 1.311,24 13,47 30 14,52
jul-05 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 5 93,94 1.405,18 13,53 31 16,15
ago-05 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 5 93,94 1.499,12 13,33 31 16,97
sep-05 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 5 93,94 1.593,06 12,71 30 16,64
oct-05 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 5 93,94 1.686,99 13,18 31 18,88
nov-05 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 5 93,94 1.780,93 12,95 30 18,96
dic-05 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 5 93,94 1.874,87 12,79 31 20,37
ene-06 405,00 13,50 4,50 0,79 18,79 11 206,66 2.081,53 12,71 31 22,47
feb-06 465,75 15,53 5,18 0,91 21,61 5 108,03 2.189,56 12,76 28 21,43
mar-06 465,75 15,53 5,18 0,91 21,61 5 108,03 797,59 1.500,00 12,31 31 8,34
abr-06 465,75 15,53 5,18 0,91 21,61 5 108,03 905,62 12,11 30 9,01
may-06 465,75 15,53 5,18 0,91 21,61 5 108,03 1.013,64 12,15 31 10,46
jun-06 465,75 15,53 5,18 0,91 21,61 5 108,03 1.121,67 11,94 30 11,01
jul-06 465,75 15,53 5,18 0,91 21,61 5 108,03 1.229,70 12,29 31 12,84
ago-06 465,75 15,53 5,18 0,91 21,61 5 108,03 1.337,73 12,43 31 14,12
sep-06 512,33 17,08 5,69 1,00 23,77 5 118,83 1.456,56 12,32 28 13,77
Totales 277 3.956,56 1.456,56 2.500,00 722,24
Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario integral calculado en cada periodo de la relación de trabajo, resultando Bs. 3.956,56, a los cuales se deducen los anticipos realizados al trabajador tal como consta a los folios 144 y 148, por un monto de Bs. 2.500,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.456,56, por este concepto.
De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 722,24, y en ese monto se ordena su pago.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Año Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2003 17,08 15 256,17 21 358,63
2004 17,08 16 273,24 21 358,63
2005 17,08 20 341,55 25 426,94
2006 17,08 21 358,63 25 426,94
2007 17,08 14,67 250,47 16,67 284,63
Totales 86,67 1.480,06 108,67 1.855,77
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de conformidad con la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y a partir de enero 2005 de conformidad con la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 1.480,06, por vacaciones y Bs. 1.855,77, por bono vacacional. Y así se establece.
Utilidades:
Años Salario Utilidades Total
2002 17,08 120 2.049,32
2003 17,08 120 2.049,32
2004 17,08 120 2.049,32
2005 17,08 120 2.049,32
2006 17,08 80 1.366,21
Totales 560,00 9.563,49
En cuanto a las utilidades las mismas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y a partir de enero 2005 de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 560 días en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 9.563,49, a favor del trabajador por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.
Por dotación de uniformes y zapatos según la cláusula 22 Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Este Tribunal declara improcedente tal concepto, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador; accionante quien para la fecha ya no es trabajador de la entidad demandada y así se decide.
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets):
MES DÍAS U.T VIGENTE 0,38 U.T TOTAL
abr-05 21 29,40 11,17 234,61
may-05 22 29,40 11,17 245,78
jun-05 22 29,40 11,17 245,78
jul-05 21 29,40 11,17 234,61
ago-05 23 29,40 11,17 256,96
sep-05 22 29,40 11,17 245,78
abr-06 20 33,60 12,77 255,36
may-06 23 33,60 12,77 293,66
jun-06 22 33,60 12,77 280,90
jul-06 22 33,60 12,77 280,90
ago-06 23 33,60 12,77 293,66
sep-06 20 33,60 12,77 255,36
Total 261 3.123,37
Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01/04/2005 siendo a partir de esta fecha que el ente demandado demostró tener disponibilidad presupuestaria para efectuar este pago (folio 163), hasta el 28/09/2006 fecha de finalización de la relación de trabajo, excluyendo el periodo del 01/10/2005 hasta el 31/03/2006, por cuanto consta a los folios 169 al 174 la cancelación del mismo, este fue calculado en base al 38% de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 3.123,37.
Corresponden al trabajador Bs. 18.532,22 por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 722,24, es decir sobre Bs. 17.809,98, y así tenemos:
Indexación:
En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs.17.809,98, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial.
Intereses de mora:
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. Bs.17.809, 98 causados desde el 28/09/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial.
Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 21.163,33, a la cual se deduce el anticipo realizado en fecha 31/10/2006 (folio 133), es decir, una vez finalizada la relación de trabajo de Bs. 2.631,11, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs. 18.532,22, como se detalla a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Antigüedad 1.456,56
Vacaciones 1.480,06
Bono Vacacional 1.855,77
Utilidades 12.525,33
Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 3.123,37
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 722,24
Sub-total 21.163,33
(-) Liquidación 2.631,11
Total Condenado a Pagar Bs. 18.532,22
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO RANGEL SAAVEDRA contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA). En consecuencia se condena a la Entidad demandada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÈNTIMOS (Bs. 18.532,22), más la indexación e intereses de mora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 09:53 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Carmona
ALAH/CV
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