PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-O-2008-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
QUERELLANTE: LUÌS ERICKSÒN CLAVIJO GÀMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.719
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 56.3641
QUERELLADA: DAYSI ROSALIA VIERA DE SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.3232.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 16 de julio del 2008, se da por recibido una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUÌS ERICKSÒN CLAVIJO GÀMEZ contra la ciudadana DAYSI ROSALIA VIERA DE SULVARAN, (f. 1 al 9).
Alegando el querellante:
Que en fecha 08/03/2.006 firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana Daysi Rosalía Viera de Sulvaran donde le cedió un inmueble en arrendamiento consistente en un local comercial signado bajo el Nº 3, ubicado en la carrera 8 con calle 21 Barrio Cementerio, Edificio DAYFRANK en el Municipio Guanare estado Portuguesa, según la SEGUNDA CLÁUSULA El canon de arrendamiento mensual será de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que el ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vencidas los días ocho (08) de cada mes de vigencia del presente contrato , en dinero efectivo y de curso legal a LA ARRENDADORA … TERCERA CLÀUSULA: Serán de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, los pagos correspondientes a los servicios de: A) Energía Eléctrica, B) Agua, C) Aseo Urbano. CUARTA CLÀUSULA: El presente contrato empezara a regir a partir del día 08 de Marzo del 2.006. QUINTA CLÀUSULA: De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración de este contrato será de SEIS (6) MESES, improrrogable debiendo hacer la entrega del inmueble el día exacto del vencimiento del plazo fijo o de la prorroga legal, si se acogiera a la misma, completamente pintado con sus colores originales, solvente de pago de los servicios públicos de que goza el inmueble y en el mismo buen estado que lo recibió… omissis…
Asimismo manifiesta que el 15/05/2.008 LA ARRENDADORA de manera artificiosa con la intención de que le desocupe el bien inmueble dado en arrendamiento desconecta el Breket de la electricidad del local dejándolo sin luz y por otro lado para que recaiga en mora se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, escondiéndoseme, que si quiere que le entregue el dinero, pero sin emitir recibo de cancelación de los canones del local antes identificado. Por tal razón acudió en fecha 19/05/2.008 a la Coordinación Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario OMDECU Protección al Consumidor OFICINA MUNICIPAL GUANARE COORD. MUNICIPAL donde se elaboró un informe de inspección Nº I-0244; la cual se refiere: Cumplo con informar que el día de hoy 19/05/2008 a las 04:30 p.m., hizo acto de presencia en el establecimiento comercial Edificio Dayfrank, local Nº 3 signado bajo el Nº 3, ubicado en la carrera 8 con calle 21 Barrio Coromoto a fin de verificar la denuncia Nº 113-008 de fecha 19/05/2008 se encontraba presente el ciudadano Clavijo Luís, de cédula de identidad Nº 13.041.719 quién dijo ser arrendatario. Se observó lo siguiente: Luego de realizar la inspección correspondiente se pudo constatar que en dicho establecimiento no había luz eléctrica ya que se encontraba la cuchilla bajada y según el arrendatario esto fue realizado por el dueño del local como medida de presión para que desocupara de manera inmediata.
Posteriormente en vista de dejar constancia del atropello originado por la dueña del local y no obstante para evitar quedar insolvente por falta de pago de los canones de arrendamiento interpuso una solicitud de consignaciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo nomenclatura Nº 94-08, donde se le dio entrada en fecha 12/05/2.008 en la cual la beneficiaria es la ARRENDADORA Daysi Rosalía Viera de Sulvaran, aperturàndose cuenta de ahorro Nº 0014-25-0060003455 del Banco Banfoandes con la finalidad de demostrar la solvencia de los pagos de los canones de arrendamiento de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios.
Consecutivamente en fecha 23/05/2.008 solicitó en CADAFE de la ciudad de Guanare estado Portuguesa que se le expidieran constancia de Solvencia donde se deja constancia de los siguiente: Se hace constar que el punto de entrega Nº 02-4907-204-1614, ubicado en la siguiente CRA 8 CON CA 21 EDIF DAYFRANK LC 3 a nombre del suscriptor: DAYSY DE SULBARAN, no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar a C.A.D.A.F.E., por los conceptos relacionados con la prestación del servicio eléctrico hasta la presente fecha.
Asimismo solicito a C.A.D.A.F.E., que se realizará una inspección (Reporte de inspección de punto de suministro con medición directa) realizándose según fecha 30/05/2008 en la cual se dejó constancia: Contador Bifásico con fase R a la entrada desconectada del punto se encuentra sin servicio, el cual no compete a CADAFE, tiene candado del cliente, dueño del Edificio. Debidamente firmada por la COMISIÓN TÉCNICA-JUAN HERNÁNDEZ JAVIER PUERTA Y EL USUARIO LUÍS CLAVIJO.
Igualmente interpuso denuncia ante la República Bolivariana de Venezuela-Gobernación del estado Portuguesa Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 02/06/2.008 se efectúo la audiencia con el ciudadano Franklin Abigail Sulbaran Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.274, quién es el conyugue de la señora Daysi Rosalía Viera de Sulvaran en la cual el mismo presenta poder general y amplios de representación y administración en la cual quedo: Hoy 02/06/2008 ….presentó ante este despacho el ciudadano Clavijo Gámez quién denuncia a Daysi Rosalía Viera de Sulvaran en el cual se presentó el ciudadano Franklin Abigail Sulbaran Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.274…Donde se manifiesta una denuncia formulada por Luís Clavijo en relación a un local que tiene en calidad de arrendamiento y presenta un problema de suministro de energía eléctrica no llegando a ningún acuerdo por este despacho, concluyendo ellos llevarlo a otra Instancia Jurisdiccional.
Ulteriormente en fecha 28/05/2.008 interpuso solicitud de inspección judicial ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual se le dio entrada en fecha 30/05/2.008 en la cual dejo constancia: entre otros: SEGUNDO: Deje constancia si en el local comercial Nº 3, si hay o no servicio de electricidad. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el local comercial donde se encuentra constituido para el momento de practicar la inspección judicial carece de servicio de energía eléctrica. TERCERO: … Si el medidor de los brekets y los medidores de electricidad se encuentra en la parte de afuera están con candados. TERCERO: El tribunal deja constancia que los brekets y los medidores de electricidad se encuentran cerrados con candados y están ubicados en la entrada de garaje del referido inmueble.
Fundamentando la parte querellante la presente acción de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 3, 7, 19 y 21 en sus ordinales 1 y 2, los artículos 22, 25, 26, 27, 30 y 49 en su ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo ejerzo la presente acción de amparo con el objeto de que le sean restablecidos de inmediato los derechos y garantías constitucionales arrebatados al sr. LUÍS ERICKSÓN CLAVIJO GAMEZ.
Por último solicita a este Tribunal del presente amparo constitucional le sea restituido de inmediato está situación jurídica infringida por la ciudadana Daysi Rosalía Viera de Sulvaran para que sea obligada a restituirme a la ELECTRICIDAD AL LOCAL Nº 3 DADO EN ARRENDAMIENTO en virtud que se le ha violado derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 3, 7, 19 y 21 en sus ordinales 1 y 2, los artículos 22, 25, 26, 27, 30 y 49 en su ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, para que suspenda la vulneración y la lesión del derecho Constitucional, que violenta directamente el derecho al trabajo.
Del mismo modo promueve las pruebas en la que fundamenta su acción: Contrato de arrendamiento; Documental pública emanada de la Coordinación Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario OMDECU Protección al Consumidor Oficina Municipal Guanare Coord. Municipal, de fecha 19/05/2.008; Documental pública emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa consignación de canones de arrendamiento bajo nomenclatura N° 94-08; Documental pública emanada de CADAFE de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa relativo a constancia de solvencia de fecha 23/05/2.008 en la cual dejo constancia que: … no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar a CADAFE por los conceptos relacionados con la prestación del servicio eléctrico hasta la presente fecha. Asimismo promueve Documental pública emanada de CADAFE Inspección (Reporte de inspección de punto de suministro con medición directa); Documental pública denuncia ante la República Bolivariana de Venezuela- Gobernación del estado Portuguesa-Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 02/06/2.008; Documental pública solicitud de inspección judicial emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Realizada la exposición precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la parte querellante invoca le sea restituido de inmediato está situación jurídica infringida por la ciudadana Daysi Rosalía Viera de Sulvaran para que sea obligada a restituirme la ELECTRICIDAD AL LOCAL Nº 3 DADO EN ARRENDAMIENTO en virtud que se le ha violado derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 3, 7, 19 y 21 en sus ordinales 1 y 2, los artículos 22, 25, 26, 27, 30 y 49 en su ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo asimismo que la presente acción de amparo es con el objeto de que le sean restablecidos de inmediato los derechos y garantías constitucionales arrebatados al sr. LUÍS ERICKSÓN CLAVIJO GAMEZ y suspenda la vulneración y la lesión del derecho Constitucional, que violenta directamente el derecho al trabajo.
Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).
En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, (caso Alejandro Luís Luzardo González y Luís Alberto Arias Cobis), estableció:
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Así pues, la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronuncia en torno a este punto, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.
Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Fin de la cita).
En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso JORGE BELTRÁN VARGAS Romero), ratifica el criterio anteriormente esbozado:
“Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial” ( Fin de la cita)
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 ejusdem, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Fin de la cita).
Así pues, del precepto citado precedentemente, la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo así, el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.
En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (Sentencia Nros 1496 de fecha 13/08/ 2.001 y Nº 369 de fecha 24-/04/2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que el recurrente en amparo alega la presunta violación del derecho al trabajo, específicamente en que le sea restituido de inmediato la situación jurídica infringida por la ciudadana DAYSI ROSALÍA VIERA DE SULVARAN para que sea obligada a restituirle la electricidad al local Nº 3 dado en arrendamiento, es por ello que este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:
“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Fin de la cita jurisprudencial).
Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).
Por las consideraciones anteriormente expuestas y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal revisar, ante la acción de amparo constitucional, incoada es necesario verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Ante tal situación es necesario indicar que en el caso de autos se refiere que en fecha 08/03/2.006 firmó un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 04, Tomo 23 de los Libros llevados por ante esa Notaría, de un inmueble en un local comercial signado bajo el Nº 3, ubicado en la carrera 8 con calle 21 Barrio Cementerio, Edificio DAYFRANK en el Municipio Guanare estado Portuguesa, con la ciudadana Daysi Rosalía Viera de Sulvaran, cuyo canon de arrendamiento mensual era de Bs. 400,00 que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas los días ocho (08) de cada mes de vigencia del presente contrato , en dinero efectivo y de curso legal a la arrendadora; y que era de exclusiva cuenta de el arrendatario, los pagos correspondientes a los servicios de: A) Energía Eléctrica, B) Agua, C) Aseo Urbano. Que el presente contrato empezara a regir a partir del día 08/03/2.006. Que la duración de este contrato será de seis (6) meses, improrrogable debiendo hacer la entrega del inmueble el día exacto del vencimiento del plazo fijo o de la prorroga legal, si se acogiera a la misma, completamente pintado con sus colores originales, solvente de pago de los servicios públicos de que goza el inmueble y en el mismo buen estado que lo recibió… omissis…Asimismo manifiesta que el 15/05/2.008 LA ARRENDADORA de manera artificiosa con la intención de que le desocupe el bien inmueble dado en arrendamiento desconecta el Breket de la electricidad del local dejándolo sin luz y por otro lado para que recaiga en mora se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, escondiéndoseme, que si quiere que le entregue el dinero, pero sin emitir recibo de cancelación de los canones del local antes identificado.
Ante tales hechos este Tribunal atisba que la parte accionante tiene otras acciones judiciales para hacer valer el derecho que dice que se le ha lesionado antes de acudir a la acción de amparo constitucional, en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos no fue agotada la vía ordinaria antes mencionada, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUÍS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE DE LA ACCIÓN DE AMPARO la interpuesta por el ciudadano LUÍS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, asistido en este acto por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, contra la ciudadana DAYSI ROSALÍA VIERA DE SULVARAN, por las razones expuestas en la motiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 11:22 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
ALAH/CV
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