PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2006-000261
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.725.
DEMANDADAS: LAS ENTIDADES MERCANTILES R12 CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 10-A, de fecha 12/09/2000 y MEGA CREAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 35, Tomo 5-A, de fecha 23/05/1.997, representadas ambas entidades por el ciudadano RAFAEL BALLARDO PÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.048.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.769 y 11.859.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: Abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN, contra las sociedades mercantiles R12 CONSTRUCCIONES C.A., y MEGA CREAM C.A., representadas ambas entidades por el ciudadano RAFAEL BALLARDO PÁEZ DÍAZ, demanda que fue presentada en fecha 15/12/2006, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8) y ulteriormente reformada en fecha 09/08/2007 (f. 31 al 36).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/10/2007 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 19/02/2008, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a todas las audiencias y prolongaciones y que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logro un acuerdo, ni total , ni parcial; asimismo las partes se negaron a acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflicto; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 100 al 101).
Subsiguientemente siendo remitido en fecha 31/01/2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare (f. 126) recibido en fecha 28/01/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 157) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/02/2008 (f. 160 al 165) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 18/03/2008, fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual el Tribunal acordó por no ser contrario a derecho lo requerido y fija su continuación para el día miércoles 02/04/2008 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes y se evacuaron las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
Subsiguientemente, en la audiencia oral y pública de juicio ambas partes requieren prueba grafotécnica sobre el contenido, firma del acta y las huellas digitales del acta convenio, se acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo solicitado y según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone como principio procesal al Juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad y en tal sentido, por cuanto esta instancia vislumbra, en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes, son insuficientes para formar convicción en quien juzga, emergiendo así, la imperiosa necesidad de ORDENAR la evacuación de medios probatorios adicionales, ello de conformidad con lo estatuido por el legislador procesal laboral en el Artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia acuerda, la realización de la prueba de experticia documentológica (Cotejo), sobre el contenido la firma del acta y las huellas digitales del acta convenio suscrito el 23/03/2006, acompañada con la letra marcada “A” y por no constar documentos indubitados en las actas procesales para tal fin, se ordena la realización por parte del ciudadano RUBÉN PRADO de manuscritos (planas) de las firmas, cedula del mismos y la colocación de sus huellas dactilares explanadas en cinco hojas en blanco, de inmediato en este acto se procedió a su respectiva ejecución, las cuales son considerados documentos indubitados, a los fines de realizar dicha experticia. Seguidamente se acuerda agregarlas a los autos.
Posteriormente en fecha 15 de julio del año 2008, siendo las 10:00 a.m., siendo la hora y oportunidad fijada para evacuar la prueba de experticia documentológica (Cotejo) y pronunciar el dispositivo oral del fallo en la causa, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, seguidamente manifiestan las mismas que desean suspender la audiencia por un lapso de 15 minutos, para llegar a un acuerdo, este Juzgado acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo solicitado.
Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, previa evocación que hiciera esta juzgadora al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, la representación judicial de la parte accionada conjuntamente con el representante legal de las codemandadas y con el apoderado judicial del accionante en la presente causa, manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los mismos, celebrando entre ellos una transacción, levantándose a tales fines un acta transaccional, en la cual se estipulo en su cláusula segunda lo siguiente:
“Segunda: La parte demandante y demandada reconocen que: luego de revisadas las actas procesales donde soportan los hechos y pruebas presentadas, convienen que los únicos conceptos laborales que le pertenecían a la ex trabajador como consecuencia de la relación de trabajo existente. Por concepto de utilidades vencidas no canceladas, comprendida del 15-01-2004 hasta el 15-01-2006 que conforman la cláusula 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES; por conceptos de utilidades fraccionada vencidas comprendida entre la fecha 15-01-2005 hasta el 01-10-2006 todo de conformidad con al cláusula 25 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES; por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 15-01-2005 hasta el 15-01-2006 articulo 219 al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 24 de CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES; por concepto de refrigerio conforme a la cláusula 26 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES; por concepto de bono alimentario cláusula 27 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES, por concepto de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización de despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de dotaciones desde el inicio de la relación que se inicio desde el 15-01-2004 y terminada el 01-10-2006 y según las previsiones sobre la higiene y seguridad cláusula 62 y 69 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES, por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 37 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES, para un monto total de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) el demandante, conviene y acepta que la cantidad antes señalada, la parte accionada se obliga en hacer el pago de la misma, en cheque de gerencia a favor de la parte demandante para el día de mañana 16-07-2008, el cual se consignara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en horas de despacho, el mismo será retirado por su beneficiario y se dejara constancia de dicha diligencia en el presente expediente. (Fin de la cita).
En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento del pago, manifestándolo en la cláusula cuarta, a saber:
“Cuarta: La parte demandante y la parte demandada solicitan a este tribunal que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, solicitamos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 y 11 de su Reglamento; En consecuencia, solicitamos su respectiva homologación, el cierre de la presente causa y su archivo definitivo.” (Fin de la cita).
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00), al accionante, pagados para el día 16 de julio del año 2008, a razón de todos los conceptos demandados.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)
Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).
Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:
“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN y el ciudadano RAFAEL BALLARDO PÁEZ DÍAZ en su carácter de representante legal de las co-demandadas entidades mercantiles R 12 CONSTRUCCIONES C.A. y MEGA CREAM C.A., en los términos planteados; y siendo que consta en las actas procesales el pago convenido en el acuerdo transaccional, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN y el ciudadano RAFAEL BALLARDO PÁEZ DÍAZ en su carácter de representante legal de las co-demandadas entidades mercantiles R 12 CONSTRUCCIONES C.A. y MEGA CREAM C.A., en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:26 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
ALAH/CV
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