REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000387.
PARTE ACTORA: EFREN VICENTE MOIRAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.950.430
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.677.154, inpreabogado N° 113.277
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADO DE LA DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Visto el libelo de la demanda introducido en fecha 01-07-08, por el ciudadano: EFREN VICENTE MOIRAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.950.430, debidamente asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores abogado ENDER MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.677.154, impreabogado N° 113.277, mediante el cual expone que fue contratado de manera verbal para prestar sus servicios personales y directos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA por tiempo indeterminado, consistiendo su trabajo en realizar funciones de escribiente para el Registro Civil, lo que significa que desempeña actividades como empleado, por lo que se hace necesario revisar la naturaleza de los servicios prestados, para verificar si las condiciones en las que el actor prestó sus servicios para el ente público demandado, le dan o no la competencia a este tribunal o si por el contrario se cumplen los supuestos en los que se exceptúan de los cargos de carrera administrativa como ocurre cuando el actor haya cumplido sus funciones o haya ingresado a la administración pública a través de un cargo de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratado o contratada, o que ejerza las funciones de obreros y obreras al servicio de la administración pública, y una vez revisados los mismos quien decide observa que si el actor prestó sus servicios de manera ininterrumpida como empleado de la alcaldía antes identificada. Es forzoso concluir y así se establece que estos supuestos no encuadra en forma alguna con las condiciones que deben darse para que este tribunal sea competente, en virtud que se evidencia del mismo escrito libelar que en la presente causa el demandante es un empleado público, el cual se rige por un régimen distinto como lo son normas de derecho público, es por lo que se hace forzoso aplicar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa entre otras cosas que los empleados públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 8 textualmente expresa:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Ahora bien, concatenando este último artículo con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N°. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, N° 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, N° 25 de fecha 05 de Abril de 2001, N° 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y N° 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, en las cuales se establece que tal controversia debe ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un empleado Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales, de manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y claramente establecida Este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia por la materia y DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Y vencido como se encuentre el lapso para que las partes interpongan los recursos de ley, se liberará el oficio de remisión respectivo. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Ehilin Romero Graterol.
En esta misma fecha se publico siendo las 3:15pm. Conste.
La secretaria