REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2008-000049
PARTE ACTORA: WOLFGANG ANTONIO MENDOZA ACURERO, Titular De La Cedula De Identidad N° 7.544.769
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT e Ygdalia Carolina Arias, titular de la cedula de identidad n° 12.01.241 y 10.140.762, INPREABOGADOP N° 99.624 y 101.656.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE NAVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.438.260
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N° 10.122.092, INPREABOGADO n° 60.459
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

ACTA DE INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE DESITIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DEL ACTOR

En el día hábil de hoy veintiocho de julio de dos mil ocho, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JUAN JOSE ESCALANTE, guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderados. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandado FERNANDO JOSE NAVAS, abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N° 10.122.092, INPREABOGADO n° 60.459 y cualidad que se evidencia de Poder que presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éste sea agregado a los autos. Acto seguido la Juez confronto y valido el poder consignado por el apoderado judicial de la demandada y ordeno agregar a los autos. En atención a la incomparecencia del actor, esta juzgadora forzosamente aplica las consecuencias establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe considerarse DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Desistido el Procedimiento.
SEGUNDO: Terminado el Proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el actor no devengaba mas de tres salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiocho del mes de julio del año dos mil ocho, a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
El ALGUACIL



LOS PRESENTES
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



En este mismo día se publicó la sentencia, siendo las 10:53am. Conste.
LA SECRETARIA

EL ALGUACIL