REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 08 de julio de 2008.
195° Y 146°
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-0000308
PARTE ACTORA: ADAN CRUZ MARIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.071.808.
APODERADO DEL ACTOR: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, INPREABOGADO 102.901, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.542.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN NICOLAS, C.A. . inscrita en el Registro de comercio que por secretaria lleva el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y mercantil agrario y transito, trabajo y estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-12-1992, bajo el N° 57, folios 149 al 155 del libro de comercio N° 77. y CARMELO MALAPONTE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANET B ALZURU Y OSWALDO ALZURU HERRERA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.555.062 y 3.865.176, INPREABOGADO 101.176 y 14.112, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, Martes 08 de julio de 2008, siendo las 2:10pm., comparecen por ante este tribunal los apoderados judiciales de ambas partes, quien solicitaron verbalmente se celebre la audiencia preliminar a los fines de llegar a un arreglo. Acto seguido la juez ordeno celebrar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano así como de la presencia del actor ADAN CRUZ MARIO y de los apoderados judiciales de ambas partes Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON por la parte actora y ANET BETSABETH ALZURU, ambos arriba identificados. Se le dio inicio a la misma la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación del ciudadano Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: Entre, ADAN CRUZ MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.071.808, y de este domicilio, quien se encuentra presente, y representado en este acto por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.265.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 102.901, representación acreditada en autos, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominará EL EXTRABAJADOR, y por la otra, la sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN NICOLAS, C.A, representada en este acto por su apoderada judicial ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.176 y de este domicilio, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes: PUNTO PREVIO: El ciudadano ADAN CRUZ MARIO, por medio de su apoderado judicial JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, intentó demanda contra la empresa AGROPECUARIA SAN NICOLAS,, C.A, tal como consta en el libelo de demanda; por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2008-000308.PRIMERA: El actor representado por su apoderado judicial, reconoce que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el Libelo de la demanda, por lo que desiste de los pedimentos referentes a los conceptos contenidos en su libelo de la demanda referentes a utilidades Fraccionadas, vacaciones correspondientes a los años 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, y 2006/2007 y fracción 2007/2008, por cuanto las disfrute oportunamente durante la relación laboral y me fueron pagadas en su oportunidad correspondiente, indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la LOT, por cuanto mi retiro fue voluntario y no con ocasión de despido. De igual forma desiste del pedimento de cesta ticket por cuanto el mismo no le corresponde ya que la empresa nunca tuvo más de 20 trabajadores, por concepto de Indemnización y Compensación de Transferencia contenidos en el artículo 666 y 668 de la LOT, por cuanto me fue cancelada en su totalidad en el año 1997, es decir desde el momento en que entro en vigencia la implementación de la misma., por lo que reconoce efectivamente que tales conceptos le fueron efectivamente pagados durante la relación de trabajo, mas sin embargo insiste en el concepto antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 LOT, cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 10.774,45, y reconoce que recibió de la demandada un anticipo de prestaciones por la cantidad de 774,45 por lo reconoce expresamente en este acto que la demandada solo le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs: 10.000,00) SEGUNDA: La representación patronal expone: Visto el desistimiento efectuado por la apoderada judicial actora, convengo y acepto el mismo en los términos expresados en este acto y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar por conceptos antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 LOT, la cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs: 10.000,00) pagaderos por ante este en este mismo acto, mediante cheque No 16788723, del Banco Plaza, librado de la cuenta Corriente No 0138-0012-06-0120268043 de fecha 08 de julio de 2008. TERCERA: El actor representado por su apoderado judicial, acepta los términos y condiciones del ofrecimiento hecho por la representación del patrono y declara no tener nada más que reclamar, por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, está de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía en virtud de que los mismos ya le fueron cancelados y por lo cual desistió de la reclamación intentada. CUARTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae las Cláusulas anteriores se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL EXTRABAJADOR, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su mandante con EL PATRONO. QUINTA: Igualmente, EL EXTRABAJADOR, declara que EL PATRONO nada queda a deberle por los conceptos reclamados, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que EL PATRONO nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL PATRONO, abarca y/o cubre cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera otras normas vigentes. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de EL EXTRABAJADOR, es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO. SEXTA: Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, serán responsables de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato. De igual forma las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del Desistimiento efectuado por el actor y de la transacción contenida en la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIEMIENTO en los términos expresados por el actor y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Asimismo se le advierte a las partes que se ordenara el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, una vez que conste en autos que la demandada dio cumplimiento integro al pago acordado en la presente acta. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar y acordó la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES
LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.
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Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandada.
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