NARRATIVA

Consta en autos en fecha 17 de Julio de 2.008, Comparecieron de manera voluntaria los ciudadanos: GUADALUPE ANTONIO CARVAJAL Y ERIKA JANET PÉREZ, a los fines de manifestar el convenimiento extrajudicial en que llegamos, se procede a tomar la declaración del demandado ciudadano: Guadalupe Antonio Carvajal, quién manifiesta deseo de manera espontánea AUMENTAR LA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de las niñas, la cual fue fijada por este Tribunal en fecha mediante acto conciliatorio en fecha 20 de Diciembre del 2.005, en virtud de que mi condición económica a mejorado, es por lo que ofrezco la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo) adicionales a los Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo) que ya percibe la misma, para un total de Trescientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F 300,oo), y el doble de dicha cantidad en los meses de Setiembre y Diciembre, a los fines de los gastos de útiles escolares y gastos propios de la época decembrina. Dicho aumento se hará efectivo a partir de la segunda quincena del mes de julio, de igual manera manifiesto que dicho aumento sea descontado de mi nomina como se ha venido haciendo con la respectiva Fijación, solicito al Tribunal libre el respectivo Oficio al ente empleador Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, ambas partes solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento Folio (154).

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al aumento de pensión de manutención, al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo dispone la norma citada, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de las niñas involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Partidas de Nacimiento de las niñas: “Omisión de los Nombres de las Mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”, cursiva del Tribunal, a las cuales se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con estas pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma de la filiación existente entre el obligado Alimentario y las niñas involucradas; considerando quien juzga que la nueva obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que se previó el incremento automático a que se hace referencia en el artículo 375 Ejusdem; que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora Considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.