EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 731/2008.
DEMANDANTE: NELIDA JOSEFINA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, doméstica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.081.392, domiciliada en la Calle 10 entre Carreras 11 y 12, Casa Nº 48, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificación omitida), de siete (07) años de edad.
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.227.171, domiciliado en el Barrio Bumbí, Calle 14 entre 11 y 12, Nº 13.620, Píritu, Municipio, Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 11 de Junio de 2.008, se recibió escrito, presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, representando a la ciudadana: NÉLIDA JOSEFINA SIVIRA. Folios 1 al 4, acompañada de anexos, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha: 12 de Junio de 2.008, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 731/2008. (Folio 17).
En fecha: 16 de Junio de 2008, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la citación de la parte obligada, así como también la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de Citación, Oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de Notificación.(folios18 al 24).
En fecha: 04 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 26 y 27.
En fecha: 09 de Julio de 2008, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: NELIDA JOSEFINA SIVIRA y LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta al folio 28 del presente expediente.
En fecha: 10 de Julio de 2008, la ciudadana, Abogada: DEYANIRA HERNÁNDEZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, consigna facturas de gastos varios ocasionados por el niño (Identificación omitida) (folios 29 al 31).
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: NELIDA JOSEFINA SIVIRA en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificación omitida)de siete (7) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HIRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA; quien alega que solicita en beneficio de su hijo un aumento de la Obligación de Manutención homologada por este Tribunal en fecha: 04 de mayo del 2006, donde quedó convenido por las partes el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,°°) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, cantidades que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, aduce que realizó gestiones extrajudiciales para que el Obligado Alimentario ajustara voluntariamente el monto de la Obligación de Manutención, sin que hasta la fecha se produjera algún hecho positivo, alegando además que La capacidad económica del Obligado Alimentario se ha incrementado y en la actualidad devenga un sueldo de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,°°) mensual. En virtud de las anteriores consideraciones , procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparece para demandar como en efecto demanda formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención o en su defecto sea condenado por este Tribunal y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,°°) así como se establezca la obligación de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos, solicitando que se fije además una cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos de ropa, calzados uniformes entre otros, solicitando se oficiara al ente empleador del Obligado Alimentario a los fines de solicitar su constancia de trabajo. Finalmente pidió se decretara medida ejecutiva de retención en el caso de que el Obligado Alimentario finalizara su relación laboral con su ente empleador por cualquier causa, así como, del monto que el tribunal estableciera mensualmente, solicitando finalmente la citación del obligado en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento del niño (Identificación omitida)así como copia de la sentencia de fecha 04-05-2006.
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 09-07-2008, donde el ciudadano: LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció como Obligación de manutención a favor de su hijo (Identificación omitida), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00) mensuales y para los meses de Julio y Diciembre de cada año, se comprometió a depositar una cuota igual a la ofrecida como obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00), lo que significa que para los referidos meses Julio y Diciembre le depositará la cantidad QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 560,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y época decembrina, en cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario convino en depositar las cantidades ofrecidas en una cuenta de ahorros que para tales efectos aperturará la madre a nombre del niño, en el Banco Sofitasa de esta localidad, dándose por notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención puede ser incrementado automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; manifestando la ciudadana: NELIDA JOSEFINA SIVIRA, estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, solicitando al Tribunal autorización a los fines de aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa de esta localidad y finalmente ambas partes solicitaron se le imparta la respectiva homologación al presente convenimiento.
En tal sentido, antes de dictar el correspondiente pronunciamiento considera esta Juzgadora analizar las pruebas cursantes en autos para su respectiva valoración.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.-
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identificación omitida), en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostáticas certificada del Acto Conciliatorio y de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa Nro. 602/2006, de fecha: 04-05-2006, donde se Homologó el Convenimiento celebrado entre las partes, la cual por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte adversaria se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de Estudio expedida por la Profesora Morela Quintero de Fernández, Sub-directora (E) de la Unidad Educativa Estadal “JESÚS ALVARADO NUÑEZ”, donde hace constar que el niño (Identificación omitida), cursa Segundo Grado de Educación Básica en esa Institución, durante el año escolar 2007-2008, la cual por tratarse de un documento administrativo expedido por la autoridad competentes se le otorga pleno valor probatorio con el cual queda demostrado que el niño se encuentra estudiando en dicha institución. ASI SE DECIDE.
4.- Recibos de Compra, signados con los N° 0955 de fecha: 20-12-2006, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); Nº 000052 de fecha: 17-12-2007, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 279,817,oo); Nº 0265 de fecha: 10-06-2008, por un monto de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00); Nº 00193 de fecha: 10-06-2008, por un monto de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 67,00) y Nº 0361 de fecha: 15-12-2001, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), las cuales por tratarse de unos documentos expedidos por un tercero ajeno al proceso han debido ser ratificado por éstos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace forzoso para quién juzga desestimar las presente documentales. ASI SE DECIDE.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y el niño involucrado constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Vigilante de Tránsito; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DEICDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NELIDA JOSEFINA SIVIRA en su carácter de representante legal de su hijo:(Identificación omitida) de siete (07) años de edad y el ciudadano LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara que el ciudadano: LUIS FRANCISCO ALVARADO FIGUEROA, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo: (Identificación omitida), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,00), mensual. De igual forma, deberá cancelar a su hijo en los meses de julio y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,00), lo que quiere significar que en los referidos meses (julio y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 560,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares y los que se generen en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana NELIDA JOSEFINA SIVIRA en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificación omitida) para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del prenombrado niño, en el Banco Sofitasa de esta localidad, a los fines de que el Obligado Alimentario comience a depositar en dicha cuenta las cantidades convenidas en el convenimiento celebrado por las partes. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del niño involucrado y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy 14-07-2008, siendo la 1:00 p. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 731/2008.
em.-
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