EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 704/2007.


DEMANDANTE: ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.115, domiciliada en la Urbanización La Marinera, Calle 6, Casa S/Nº., Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (omitido nombre), de cuatro (04) años de edad.

DEMANDADO: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.416.744, domiciliado en la Calle Mi Querer, La Mata, Charallave estado Miranda.


MOTIVO:

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 27 de Noviembre de 2.007, se recibió escrito, presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, representando a la ciudadana: ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO. Folios 1 al 4, acompañada de anexos, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha: 28 de Noviembre de 2.007, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 704/2007. (Folio 7).

En fecha: 30 de Noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta, estado Miranda para la practica de la citación de la parte obligada, así como también para la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias de los oficio remitiendo los correspondientes Exhortos librado para la Notificación del representante del Ministerio Público y para la Citación del Obligado Alimentario, así como las Boletas de Notificación y Citación respectivas (folios 8 al 16).

En fecha: 30 de Enero de 2008, se recibió la Comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección, la cual fue debidamente cumplida. (folios 17 al 23).

En fecha: 11 de Marzo de 2008, se recibió la Comisión librada al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relacionada con la practica de la citación del Obligado Alimentario, ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, la cual no fue cumplida. (folios 24 al 40).

En fecha: 21 de Abril de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO, informa al Tribunal la dirección donde trabaja el obligado alimentario, ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, para que sea citado y pueda efectuar el acto conciliatorio. (folio 41).

En fecha: 22 de Abril de 2008, el tribunal dicta auto, donde acuerda librar Exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación al obligado alimentario, ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, en su lugar de trabajo. (folios 42 al 46).

En fecha: 30 de Junio de 2008, se recibió la Comisión librada al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relacionada con la practica de la citación del Obligado Alimentario, ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, debidamente cumplida. (folios 47 al 58).

En fecha: 09 de Julio de 2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto. (folio 59).

En fecha: 17 de Julio de 2008, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO y JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta a los folios 60 y 61, ambas partes consignaron documentos, los cuales corren insertos a los folios 62 al 64 del presente expediente.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO en su carácter de representante legal de su hijo: (omitido nombre) de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HIRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ; quien alega que desde la separación con el progenitor de su hijo, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con el mismo, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, motivo por el cual acude ante esa Fiscalía, con la finalidad de solicitar sea establecida por el órgano jurisdiccional la Obligación de Manutención, alegando además que la capacidad económica del Obligado Alimentario en la actualidad devenga una utilidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,ºº). En virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, comparece para demandar como en efecto demanda formalmente por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, para que se establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención del niño: (omitido nombre), o en su defecto sea condenado por este Tribunal y fije la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,ºº) mensual, así como también se le fije además una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de ropa, calzados, útiles y uniformes escolares del niño antes mencionado. Solicitando además al Tribunal, para demostrar la capacidad económica del obligado, ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, indagar con relación a esto, por cuanto el mismo es comerciante y dueño de la Licorería “Mi Querer”, ubicada en el estado Miranda, solicitando también que la citación del obligado sea practicada en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento del niño (omitido nombre), en la cual se evidencia su filiación, así como copia de la Cédula de Identidad. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y en la definitiva declara Con Lugar, la presente reclamación.

En fecha: 17-07-2008, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ en su carácter de Obligado Alimentario debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA y la ciudadana ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO en su carácter de representante legal de su hijo: (omitido nombre), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSÉ TORREZ CAPRILES, quienes celebraron un Convenimiento en los términos que a continuación se especifican: Primero: el ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, manifestó al Tribunal, estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo, en lo que respecta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a los fines de demostrar su capacidad económica, el obligado alimentario acompañó al presente convenimiento, constancia de trabajo expedida por su ente empleador, así como dos copias al carbón de depósitos bancarios realizados a la madre de su hijo a los efectos de demostrar su disposición de ayudar a su hijo en lo que este necesite. Segundo: El Obligado Alimentario se comprometió en comprarles los útiles escolares y uniformes, para lo cual pidió que el niño sea llevado por la madre a su lugar de habitación, a los fines de comprarle lo ofrecido en el mes de Julio de cada año, igualmente en el mes de diciembre de cada año, se comprometió en comprarle la ropa, calzados y juguetes, para lo cual pidió que el niño sea llevado por su madre al lugar de habitación de éste los primeros días del referido mes. Tercero: Con relación a los gastos ocasionados por médico y medicinas se comprometió a sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cuarto: En cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario se comprometió a comenzar a cumplir a partir del 15-08-2008, para lo cual solicitó al Tribunal se aperturara una cuenta de ahorros en el Banco Provincial a nombre de su hijo, que es por donde él puede hacer los correspondientes depósitos. Quinto: El Obligado Alimentario, manifestó haber sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Sexto: La ciudadana: ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO, ya identificada, actuando en representación de su hijo: (omitido nombre), manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos, con respecto al presente convenimiento, y a los fines de demostrar que su hijo está cursando estudio en una institución educativa, consignó adjunto al presente convenimiento, constancia de estudio del niño antes mencionado. Solicitando también al Tribunal, autorización a los fines de aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Agencia Turén. Séptimo: Las partes finalmente solicitaron se le impartiera la respectiva homologación al presente convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, aunque estamos en presencia de un procedimiento en el cual se ha celebrado un convenimiento, considera quién juzga importante analizar y valorar las pruebas en lo que respecta a la filiación, capacidad económica del obligado alimentario e interés del niño involucrado, antes de impartir la respectiva homologación, lo cual es fundamental para garantizar y salvaguardar de esta forma la tutela de los derechos del niño (omitido nombre), que en definitiva es la labor correspondiente de esta juzgadora, así pues tenemos:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (omitido nombre), en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, por lo cuál se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Constancia de Estudio expedida por la Lic. Patricia Capaldi, Sub-Directora (E) de la Unidad Educativa Estadal “JESÚS ALVARADO NUÑEZ”, donde hace constar que el niño (omitido nombre), cursa el Preescolar en esa Institución, durante el año escolar 2007-2008, la cual por tratarse de un documento administrativo expedido por la autoridad competentes se le otorga pleno valor probatorio, con el cual queda demostrado que el niño se encuentra estudiando en dicha institución. ASI SE DECIDE.

3.- Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano Oscar Martínez, Encargado del Abasto Mi Querer, donde manifiesta que el ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, presta sus servicios a esa empresa, con el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 799,00), con el cual se ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del Obligado Alimentario, instrumental fundamental para la determinación de la misma, otorgándosele por ello pleno valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y el niño involucrado; constatándose además, que el obligado alimentario se desempeña como Chofer; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO en su carácter de representante legal de su hijo: (omitido nombre), de cuatro (4) años de edad y el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos; Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, a su hijo: (omitido nombre), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°), mensual. De igual forma, se declara que en el mes de julio deberá comprarle los útiles escolares y uniformes, debiendo para ello el niño ser llevado por su madre a su lugar de habitación, igualmente se declara que en el mes de diciembre de cada año, deberá comprarle en los primeros días de este mes, la ropa, calzados y juguetes, debiendo el niño ser llevado por su madre a su lugar de habitación, tal como quedó convenido por las partes en el convenimiento celebrado. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana ANA GABRIELA MORENO SALDEÑO, en su carácter de representante legal de su hijo: (omitido nombre), para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del prenombrado niño, en el Banco Provincial, Agencia Turén, a los fines de que el Obligado Alimentario comience a depositar en dicha cuenta las cantidades convenidas en el convenimiento celebrado por las partes, la cual se declara que deberá comenzar a cumplir a partir del 15-08-2008. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del niño involucrado y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy 22-07-2008, siendo la 11:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. N°. 704/2007.
em.-