REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N° 2056.
PARTE ACTORA: JESUS EFREN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.723.606.
APODERADO JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324.
PARTE DEMANDADA: TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.818.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.977919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.174.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
DEL CUADERNO PRINCIPAL:
En fecha 13-06-2008, fue admitida por este Juzgado una demanda por DESALOJO DE UN INMUEBLE constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Sucre entre carreras 4 y 5 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, presentada por JESUS EFREN MÉNDEZ, asistido por la Abogada ZORAIDA HERRERA, contra JORGE LUIS SEIJAS ALMEA. En dicho escrito, la parte actora alega: - que cedió en Arrendamiento al ciudadano TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA, un local comercial, ubicado en la Avenida Sucre entre carreras 4 y 5 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un lapso de seis (06) meses prorrogables contados a partir del día 01-08-2004; - Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), lo que equivale actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00); - Que la prorrogabilidad del contrato estaba supeditada a la fijación de un nuevo aumento de alquiler; 4) Que el acuerdo de fijación de un nuevo canon de arrendamiento no se materializo, por lo que el contrato suscrito entre ellos expiro a su fecha de vencimiento inicial, es decir, el 01-02-2005, pero que, como el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento mensualmente, ello hizo posible que el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado; 5) Que el ciudadano TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los últimos cuatro meses, es decir, está insolvente en el pago de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año en curso, por lo que se encuentra incurso en la causal de Desalojo establecida en el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 6) Que por tales circunstancias demanda a TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: 1) a desalojar el inmueble arrendado, 2) a pagar la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que comprende los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año en curso, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) cada uno y los que se sigan venciendo hasta su definitiva desocupación, y 3) a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%). El actor estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) y solicitó el decreto de MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 26-06-08, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y así lo hizo constar el Tribunal, asimismo se dejó constancia en este acto que estuvo presente la abogada ZORAIDA HERRERA, apoderada judicial de la parte demandante.
Tanto la parte demandada como lo parte demandante, promovieron pruebas en tiempo oportuno, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva, en fechas 02-07-08 y 10-07-08 respectivamente.
En fecha 14-07-08, se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 13-06.08, este tribunal niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
MOTIVA
Conforme a la precedente narración, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte demandante:
• Inserto junto con el libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción, Copia fotostática certificada de Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 09 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el numero 21, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito por JESUS EFRÉN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.723.606, en su carácter de arrendador, y JESÚS TEOTIMO INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.426.818, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Sucre entre carreras 4 y 5 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Respecto a este documento, quien juzga observa que se trata de una copia certificada de documento público, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Demuestra que existe una relación arrendaticia entre el accionante en su cualidad de arrendador y el accionado en su cualidad de arrendatario, respecto del inmueble objeto de la presente acción; asimismo es demostrativa esta documental de carácter del contrato de arrendamiento, de la fecha de pago mensual del canon de arrendamiento y del monto del mismo.
• El Principio de la Comunidad de la Prueba, que irrefutablemente acredita el merito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio derivado de insolvencia del demandado al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso. Aclara quien juzga, que ni la comunidad de la prueba, ni el merito favorable de los autos, son medios probatorios, sino principios procesales que deben ser aplicados por el operador de justicia sin necesidad de solicitud de parte. Asimismo, aclara esta sentenciadora que el libelo de demanda tampoco es un medio de prueba, sino el instrumento a través del cual se inicia el juicio, y a través del cual el demandante relata los hechos que dan lugar a la acción, invoca el derecho que la fundamenta y determina sus pretensiones. Por lo tanto, en este particular, quien juzga no tiene prueba sobre cuya valoración pronunciarse. Así se declara.
• La confesión del demandado al no comparecer en la oportunidad fijada a dar contestación a la demanda. Al respecto, este Tribunal se pronunciara Infra en el cuerpo del presente fallo.
Pruebas de la parte demandada:
• Documentales:
Copia fotostática certificada de expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado con el N° 93-08, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyos depósitos se realizaron a favor del ciudadano JESUS EFREN MÉNDEZ, Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, que no fueron objeto de ningún medio de impugnación por la parte actora en el ejercicio del control y contradicciones de la prueba, esta juzgadora, a tenor de lo previsto en los artículos 429 del código de procedimiento civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, las aprecia como fidedignas, por lo tanto como plena prueba de que en la referida causa el ciudadano JESUS TEOTIMO INFANTE ha consignado a favor de JESUS EFREN MENDEZ, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, todos del año en curso, por un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00). Así se establece.
• Pruebas de informes:
Al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se le informe a este Tribunal, si en sus archivos actualmente se encuentra abierto expediente de consignación de arrendamiento signado con la nomenclatura 93-08, cuyo beneficiario es el ciudadano JESUS EFREN MÉNDEZ, y que el mismo fue aperturado a solicitud de TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA en fecha 14 de marzo de 2.008, dada la conducta negativa de parte del arrendador a recibirle, desde el mes de febrero de 2.008, la cuota correspondiente a ese mes, y de igual manera los meses subsiguientes de marzo, abril y mayo; cuyo resultado riela al folio treinta y seis (36) del expediente, donde se deja expresa constancia que efectivamente se encuentra en los archivos de ese recinto judicial un expediente signado con el numero 93-08 por motivo de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, cuyo beneficiario es el ciudadano JESUS EFREN MENDEZ, el cual fue presentado por el consignatario TEOTIMO JESUS INFANTE SAAVEDRA en fecha 14 de marzo para su distribución, siendo aperturado en fecha 17 de marzo del 2008; informe al que este Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto a lo expresado por la ciudadana Jueza de Municipio suscribiente. Así se decide.
• Testimoniales:
Del ciudadano LUIS ARTURO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Estudiante Universitario, titular de la cédula de identidad N° 19.702.253, domiciliado en la calle 14 entre carreras 9 y 10, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Teotimo Jesús Infante desde hace varios años; que le consta que el ciudadano Teotimo Jesús Infante es arrendatario de una barbería ubicada en la avenida Sucre entre carreras cuarta y quinta de Guanare, y ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como inquilino, pagando sus alquileres y servicios al señor Jesús Efrén Méndez; que le consta que el arrendatario fue a casa del señor Jesús Efrén Méndez a hacerle el pago correspondiente al mes de febrero de 2008, al lado del negocio del señor Jesús, y él se negó a recibirle el dinero, diciendo que lo que quería era que le desocupara el Local; que debido a ello el señor Teotimo Jesús Infante no tuvo otra alternativa que cancelar por los tribunales; que le consta que Teotimo Jesús Infante ha cumplido con sus obligaciones como inquilino haciendo los pagos que incluso el testigo le ha depositado a la cuenta del señor Jesús Efrén Méndez en el Banco Fanfoandes. El testigo fue repreguntado por la apoderada de la parte actora abogada ZORAIDA HERRERA, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si es amigo del señor Teotimo Infante, a lo cual contestó: no, solamente lo conozco de vista, trato y comunicación; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si visita diariamente la peluquería propiedad del señor Teotimo Infante, a lo cual contesto: no, voy cuando me voy a afeitar, a veces paso por el frente cuando voy a casa de un amigo que vive al frente compañero de clase; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que tiene conocimiento que el ciudadano Teotimo Infante ha cumplido a cabalidad sus obligaciones como inquilino, a lo cual contestó: porque le dije ya le he hecho varios depósitos en el banco Fanfoandes, el me ha pedido el favor que le haga el deposito; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente los últimos días del mes de febrero cuando el señor Efrén Méndez se negó a recibirle el canon de arrendamiento al señor Teotimo Infante, a lo cual contestó: si estuve presente porque ese día el me iba a afeitar y el señor Jesús le estaba haciendo la cancelación al señor Efrén Méndez y el no le quiso recibir el pago.
Del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.031.437, domiciliado en la calle 24, casa N° 23-9 Barrio La Peñita, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Teotimo Jesús Infante desde hace varios años; que le consta que el ciudadano Teotimo Jesús Infante es arrendatario de un local ubicado en la avenida Sucre entre carreras cuarta y quinta de Guanare, donde funciona una barbería de su propiedad; que le consta que el señor Teotimo Jesús Infante desde que ocupa ese inmueble ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de inquilino, pagando sus alquileres y sus servicios; que le consta que el señor Jesús Infante se presentó en el local del señor Jesús Efrén Méndez que queda al lado de su barbería para cumplir con el alquiler del mes de febrero del 2008 y este se negó, manifestando que lo que quería era que le desocupara su local; que le consta que el arrendatario fue a casa del señor JESUS EFREN MENDEZ a hacerle el pago correspondiente al mes de febrero de 2008, al lado del negocio del señor Jesús, y él se negó a recibirle el dinero, diciendo que lo que quería era que le desocupara el Local; que le consta que el señor Jesús Infante, dada la alternativa del señor Jesús Efrén Méndez a no quererle recibir el pago de los alquileres, el no tuvo más alternativa que pagarle los depósitos por una cuenta bancaria; que le consta que ha cumplido con sus obligaciones de alquileres y servicios durante su tiempo de trabajo. El testigo fue repreguntado por la apoderada de la parte actora abogada ZORAIDA HERRERA, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo desde cuando conoce al del señor Teotimo Infante, a lo cual contestó: desde hace varios años; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si visita diariamente la peluquería propiedad del señor Teotimo Infante, a lo que contestó; muy pocas veces; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que tiene conocimiento que el ciudadano Teotimo Infante desde que es arrendatario ha cumplido a cabalidad sus obligaciones como inquilino, a lo cual contestó: soy conocedor de la verdad y la negatividad del señor Jesús Efrén Méndez a recibir dichos pagos de los alquileres y la necesidad que se le presentó al señor Jesús Infante por la mala intención del señor Jesús Efrén Méndez.
De la ciudadana ROSANGELA URBINA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.031.436, y domiciliada en el Barrio La Peñita, calle 24 N° 23-9, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Teotimo Jesús Infante desde hace varios años; que le consta que el ciudadano Teotimo Jesús Infante es arrendatario de una barbería ubicada en la avenida Sucre entre carreras cuarta y quinta de Guanare, donde funciona su barbería; que le consta que el señor Teotimo Jesús Infante ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones arrendatarias; que le consta que el señor Jesús Infante se dirigió al local del señor Jesús Efrén a pagarle el mes de febrero de 2008, y este se negó, alegando que lo que quería era la entrega de su Local; que le consta que el señor Jesús ante la alternativa del señor Jesús Efrén, hizo los depósitos por el banco; que le consta que el señor Teotimo Jesús Infante ha cumplido con sus obligaciones como inquilino. El testigo fue repreguntado por la apoderada de la parte actora abogada ZORAIDA HERRERA, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Teotimo Infante, a lo cual contestó: lo conozco desde hace varios años de trato y comunicación; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si visita diariamente la peluquería propiedad del señor Teotimo Infante, a lo cual contesto: si porque tengo un hermano que trabaja al lado y de hecho yo me seco el cabello; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que tiene conocimiento que el ciudadano Teotimo Infante desde que es arrendatario ha cumplido a cabalidad sus obligaciones como inquilino, a lo cual contestó: si me consta que el señor Jesús ha cumplido a cabalidad sus obligaciones como arrendatario; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amiga del ciudadano Teotimo Infante, a lo cual contestó: no, lo conozco de vista, de trato y como le dije aya, que me seco el cabello allá y tengo un hermano cerca de allá; QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce al señor Jesús Efrén Méndez, a lo cual contesto: no, lo conozco de vista y se que es el dueño del local donde la funciona la barbería de Jesús.
Quien juzga aprecia en su conjunto las declaraciones de los testigos, y les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser testigos presenciales de la negativa del arrendador de aceptar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008. Así se decide.
Valorado como ha sido el acervo probatorio, entra esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:
Riela al folio catorce (14) del presente expediente, constancia de que el día y hora fijado por este tribunal para realizarse el acto de contestación de la demanda, se anuncio el acto en las puertas del mismo, y no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se evidencia al folio cuarenta y tres (43) en su parte reversa, la invocación de la confesión del demandado hecha por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ZORAIDA HERRERA, en los siguientes términos:
“b) La confesión del demandado, al no comparecer en la oportunidad fijada (sic.) dar contestación a la demanda (sic.) como se evidencia del acta levantada y que consta en el expediente”
Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que, de acuerdo al artículo antes trascrito, para que se produzca la confesión del demandado es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes, a saber: 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3.- Que el accionante nada probare que le favorezca.
Al no haber asistido el demandado a dar contestación de la demanda, se da por cumplido el primero de los extremos establecido en la precitada norma.
El segundo de los requisitos exigidos por la norma supra transcrita es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado por la parte accionante y así se estima.
En cuanto al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma, de que nada probare que le favorezca, en razón de la distribución de la carga objetiva de la prueba, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha dejado sentado:
“Omissis...
… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.”
Es menester aclarar que, por cuanto el accionado no contestó la demanda, solo podía probar el hecho extintivo y demostrar que no estaba en mora con el pago de los cánones de arrendamiento y por lo tanto, que tampoco estaba obligado a pagar la cantidad señalada en la demanda.
Se evidencia que, al folio quince (15) del presente expediente, cursa escrito de donde
el demandado promueve elementos probatorios, valorados por quien aquí decide, que contradicen los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, como lo es la copia fotostática certificada de un expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia esta juzgadora estima que no ha sido cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la confesión del demandado en la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, se desprende del análisis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que riela al folio seis (06) del expediente, que la intención de los contratantes es que el mismo fuera por un plazo fijo de de seis meses, y que sólo se prorrogaría solo en caso de fijación de aumento de alquiler por acuerdo entre las partes; mas alega el actor en su escrito libelar que tal fijación de un nuevo aumento de alquiler no se materializó, por lo que estaríamos en principio presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal a aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina. Sin embargo, manifiesta la parte actora que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, vale decir, el 01 de marzo del 2005 el inquilino siguió ocupando el inmueble y efectuando los pagos del canon de arrendamiento, que el arrendador siguió recibiendo mensualmente, argumento este no desvirtuado por el accionado, por lo que en criterio de quien decide se produjo la denominada tácita reconducción, que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado, de conformidad con lo pautado en los artículos 1600 y 1.614, ambos del Código Civil venezolano. Y así se declara.
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por el actor en el escrito libelar, a través del análisis del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 93-08, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que riela a los folios del 16 al 30 del expediente. A la luz de esta valoración debe proceder esta sentenciadora a analizar si las consignaciones arrendaticias cumplen los requisitos exigidos en el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios y de este modo, considerarse “legitimas” para enervar la insolvencia de la arrendataria.
En lo que respecta al procedimiento consignatario, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla que la pensión arrendaticia deberá consignarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo así y partiendo de la premisa de que las partes convinieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la pensión de arrendamiento la cancelaría el arrendatario “el ultimo día hábil de cada mes”, se debe establecer cual fue el ultimo día hábil de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, para así determinar el lapso de quince días siguientes a éste, para verificar si las consignaciones pueden considerarse validamente efectuadas. Y así se declara.
Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que son días hábiles todos los días del año, menos los establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por los municipios, y del análisis minuciosamente realizado a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado traída a los autos por ambas partes en el lapso probatorio este Tribunal aprecia lo siguiente:
- El ultimo día hábil del mes de febrero de 2008 fue el día 29, y, en fecha 14 de marzo de 2.008 fue solicitada la apertura de la cuenta de ahorros por parte del tribunal a los efectos de las consignaciones, sin embargo, no es sino hasta el 18 de marzo de 2008 que efectivamente fue depositado el monto correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes a favor del arrendador, como se evidencia al folio 22 de este expediente, razón por la cual evidencia quien juzga que el arrendatario se encontraba en mora respecto de la cancelación del canon de arrendamiento de esta mensualidad. Y así se establece.
- El ultimo día hábil del mes de marzo de 2008 fue el día 31, y la consignación correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes, inserta al folio 23 de este expediente, fue realizada en fecha 04 de abril de 2.008, misma fecha del deposito bancario, por un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), lo que conlleva a concluir que dicha consignación fue efectuada en tiempo oportuno, ya que el canon correspondiente al mes de marzo fue depositado dentro de los quince días siguientes al vencimiento de dicho mes, tal y como lo prevé la norma en comento. Y así se declara.
- En lo que respecta a la consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2008, la misma se efectuó el 02 de mayo del año en curso, misma fecha del deposito bancario (folios 25 y 26), por un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), y siendo el hecho que el ultimo día hábil del mes de abril fue el día 30, se evidencia que la misma se efectuó en tiempo útil, por lo que se considera validamente efectuada. Y así se declara.
- En lo atinente a la consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, inserta a los folios 25 y 26 de este expediente, se observa que esta se realizo en fecha 05 de junio de 2008, misma fecha del depósito bancario, por un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), y siendo el hecho que el ultimo día hábil del mes de mayo fue el día 30, es criterio de quien decide que el deposito se efectuó dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes en cuestión, por lo que se considera validamente efectuada. Y así se declara.
Respecto al efecto que tiene la falta de notificación al beneficiario de las consignaciones arrendaticias hechas por el arrendador, en virtud del alegato hecho por la apoderada judicial del demandante, en la que señala que el ciudadano TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA “no fue diligente para hacerle ver al Tribunal la falta de notificación al beneficiario…(omissis)” (folio 43), considera quien juzga que el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su segundo aparte, es claro al establecer:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.”
Así, habiendo aportado el ciudadano TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA al Juzgado Segundo de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la misma fecha de solicitud de apertura de cuenta a los efectos de la realización de las consignaciones arrendaticias, la dirección para notificar de las mismas al ciudadano JESUS EFREN MENDEZ, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) de este expediente, en su parte reversa, mal podría señalarse que ha sido negligencia del hoy demandado, la falta de notificación del beneficiario de las referidas consignaciones.
En este orden de ideas, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme
a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”
Por las razones precedentes, este Juzgado aprecia que el ciudadano TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de febrero, marzo, abril y mayo, todos del presente año 2.008, en virtud de haber efectuado legítimamente las consignaciones arrendaticias correspondientes a los mismos. Y así se decide.
Siendo de tal forma analizadas, como han sido todas las pruebas consignadas, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que la acción de Desalojo intentada por JESUS EFREN MENDEZ contra TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA, sobre un inmueble ubicado de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DEL
MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO incoara, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano JESUS EFREN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.723.606, representado por su Apoderada Judicial, abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, contra el ciudadano TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.818, representado por su Apoderado judicial, Abogado JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.977919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.174, sobre un local comercial ubicado en la avenida Sucre entre carreras 4 y 5 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. AÑO 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
LA SECRETARIA,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Magaly Pérez
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