EXPEDIENTE Nº: 9557

PARTES: ISRRAEL ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ y LULOBI DEL VALLE UZCATEGUI BRICEÑO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Mayo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ISRRAEL ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ y LULOBI DEL VALLE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.383.498 y V-9.373.628, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES GARCIA DE PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.168. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 10 de Junio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 28 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombre …………………… (Gemelos) de 10 y 10 años de edad, respectivamente. Que en el mes de Mayo de 2002, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 05 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 19. Al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………., expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 757. Al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………….., expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 758.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ISRRAEL ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ y LULOBI DEL VALLE UZCATEGUI BRICEÑO, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ISRRAEL ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ y LULOBI DEL VALLE UZCATEGUI BRICEÑO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 19, en fecha 28 de Diciembre de 1995.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños ……………………, será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana LULOBI DEL VALLE UZCATEGUI BRICEÑO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, así mismo cancelara los gastos de vestuarios, uniformes, útiles escolares, honorarios médicos y medicinas, dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el padre en una cuenta de ahorro aperturada en Banfoandes, por la madre a nombre de los referidos niños y a la orden este Tribunal. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un amplio régimen de visitas y la madre en su caso esta obligada a facilitarlos y permitirlos, siempre y cuando no perturben los estudios u otras actividades de los niños, por lo que el padre podrá visitar y encontrarse con sus hijos una vez a la semana.-

Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/EMJV/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9557