EXPEDIENTE Nº: 9585
PARTES: DORIS TAHIS GONZÁLEZ GÓMEZ y YONNY JOSÉ GUDIÑO MORILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 02 de junio del año 2008, los ciudadanos DORIS TAHIS GONZÁLEZ GÓMEZ Y YONNY JOSÉ GUDIÑO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.645.349 y V-13.959.178, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Mérida estado Mérida y el segundo de los nombrados domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 15.399.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.634, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXX de siete (07) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivieron en armonía hasta el día 30 de enero del año 2002; sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna,
habiéndose prolongado en una ruptura prolongada por más de cinco (05) años y por tal razón es que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.
Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DORIS TAHIS GONZÁLEZ GÓMEZ y YONNY JOSÉ GUDIÑO MORILLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del año 1999.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano YONNY JOSÉ GUDIÑO MORILLO suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de medicinas, honorarios médicos y odontológicos que amerite el niño en cuestión. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturara la madre, ciudadana Doris Tahis González Gómez. El padre del niño XXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIEZ días del mes de JULIO del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 12:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9585
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