EXPEDIENTE No. 9775

SOLICITANTE Abog. Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXX

SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de seis (06) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la mencionada niña, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia San José de Saguaz del Municipio Sucre Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, inserta bajo el No. 32, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo


estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre de la niña en cuestión, ciudadano Yoel Antonio Marín Méndez, ya que en la referida partida de nacimiento se asentó “V-15.589.698”, siendo lo correcto “V- 15.589.648” y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representado expedida por el Registro de Ciudadanía de la Parroquia San José de Saguáz del Municipio Sucre del estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del mismo Estado, evidenciándose el error señalado. Así mismo acompañó copia de la cédula de identidad del padre de la niña, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V-15.589.648” y no “V-15.589.698”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad del padre de la niña XXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia San José de Saguaz del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nº 32; y por ante el Registro Principal del mismo estado, es “V-15.589.648” y no “V-15.589.698”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.




Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m..Conste.
HRODC/emjv/Miriam q.
Exp. Civil No. 9775