EXPEDIENTE No. 9780
SOLICITANTE Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio del niño XXXXXXXXXXX.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXX, de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el No. 267, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material
consistente en la transcripción errónea del primer apellido del padre del niño, por cuanto se asentó “DAVOIN” cuando lo correcto es “DABOIN”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de la Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por la Oficina Principal del Estado Portuguesa evidenciándose el error; promovió copia fotostática simple de la tarjeta Alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Guanare estado Portuguesa y copia fotostática de su cédula de identidad, del padre del niño en cuestión, donde se evidencia que el primer apellido es “DABOIN”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXX, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el No. 267, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el primer apellido del padre del niño en cuestión es “DABOIN” y no “DAVOIN”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina
de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se público siendo las 03:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9780
PPG/dcap/Miriam q.
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