EXPEDIENTE Nº: 9611

PARTES: JOSÉ VALMORE LUQUE PAREDES Y CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YÉPEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de junio del año 2008, los ciudadanos JOSÉ VALMORE LUQUE PAREDES y CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.722.943 y V-12.077.718, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda de los nombrados de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. 9.252.621 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Irribaren del estado Lara, que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto,



amor y armonía, pero es el caso que en el transcurso del año 2001, se presentaron situaciones que imposibilitaron la vida en común, afectándolos moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a los hijos, vulnerando el respeto de que se debían, sin embargo intentaron salvar el matrimonio, tratando de lograr de nuevo el amor, la paz y la felicidad; pero los esfuerzos fueron inútiles, la situación se fue agravando, hasta que en el mes de agosto del año 2002, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres y así se han mantenido, haciendo cada uno su vida independiente, sin que exista alguna reconciliación, . produciéndose entonces entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, ocurren a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ VALMORE LUQUE PAREDES y CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YÉPEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados




ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Irribarren del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1995.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSÉ VALMORE LUQUE PAREDES suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de medicinas y médicos que amerite la adolescente y el niño en cuestión. Las referidas cantidades de dinero deberán ser entregadas a la madre, ciudadana Carla Alexandra Quevedo Yépez el último día de cada mes en su domicilio. El padre de la adolescente XXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXX, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISIETE días del mes de JULIO del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.








La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9611