EXPEDIENTE Nº: 9668

PARTES: JOSE ALEXANDER ESCALANTE y MAYELBYS COROMOTO PERAZA FERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Junio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESCALANTE MAYELBYS COROMOTO PERAZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.400.852 y V-13.484.307, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.563. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 03 de Julio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 02 de Mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre …………………. de 13 y 11 años de edad, respectivamente. Que en el mes de Enero de 2002, se separaron de hecho, toda vez que la relación matrimonial entre ellos se tornara muy difícil, que hicieron lo imposible la vida en común. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 151, al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ……………, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, e inserta bajo el N° 2080 del Estado Portuguesa y al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………….., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, e inserta bajo el N° 1675 del Estado Portuguesa.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESCALANTE MAYELBYS COROMOTO PERAZA FERNANDEZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESCALANTE MAYELBYS COROMOTO PERAZA FERNANDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 151, en fecha 02 de Mayo de 1994.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ………………… serán compartidas por ambos progenitores y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana MAYELBYS COROMOTO PERAZA FERNANDEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así cancelara los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados y transporte de sus hijas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar, con autorización de su madreen forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre el padre y la madre tomando en cuanta la opinión de los hijos y su interés superior.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 pm Conste.
La Secretaria.
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9668