EXPEDIENTE No.: 9670
PARTES: FRANCISCO DE JESÚS BRAVO COLMENARES y MARGARITA DEL CARMEN OLIVAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de junio del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCISCO DE JESÚS BRAVO COLMENAREZ y MARGARITA DEL CARMEN OLIVAR, venezolanos, casados, mayores de edad, el primero de los nombrados residenciado en el Municipio Jimenez del estado Lara y la segunda de los nombrados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.580.573 y 12.393.968, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 14.067.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.181. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 03 de julio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1.991; que de la relación matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, que a partir del mes de mayo del 2001, decidieron separarse de hecho por haberse perdido el afecto y el amor que reinaba en el hogar, y así se han mantenido; tanto así que cada uno tiene su domicilio particular e independiente, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; pero manteniendo siempre buenas relaciones de amistad, y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho y sin haberse producido reconciliación, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
A los folios números (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios tres (03) cursa copia de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Shyara Esparragoza, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Francisco de Jesús Bravo Colmenarez y Margarita del Carmen Olivar debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS BRAVO COLMENAREZ y MARGARITA DEL CARMEN OLIVAR ambos suficientemente identificados.
En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1991, según acta Nº 75.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores y la custodia de la adolescente en cuestión la tendrá la madre. El padre de la niña en cuestión, ciudadano Francisco de Jesús Bravo Colmenarez tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano FRANCISCO DE JESÚS BRAVO COLMENAREZ en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, la misma se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilera Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9670/PPG/dcap/miriam q.-
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