EXPEDIENTE N° 9767

DEMANDANTE: JHOANNA CAROLINA SIVIRA FERNÁNDEZ

DEMANDADA: RENE ISIDRO JARAMILLO

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de julio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JHOANNA CAROLINA SIVIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.477.680, domiciliada en La Quebrada de la Virgen, Sector Vega del Brazo, Municipio Guanare estado Portuguesa y demandó al ciudadano RENE ISIDRO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.205.063, domiciliado en La Quebrada de la Virgen, Sector Vega del Brazo, Municipio Guanare estado Portuguesa, por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, la niña ……………… y el niño ………………, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente; ya que la niña y el niño lloran mucho por su padre porque quieren que lo lleven a pasear y visitar a sus familiares.

A los folios 03 y 04, cursa copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento del niño …………………. y la niña ………………………, respectivamente.

En fecha 10 de julio del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 9767.

En fecha 10 de julio del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó la citación del ciudadano RENE ISIDRO JARAMILLO, la notificación de la demandante y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 10, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 11, cursa boleta de notificación librada a la ciudadana JHOANNA CAROLINA SIVIRA FERNÁNDEZ, debidamente cumplida.

Al folio 12, cursa boleta de citación librada al ciudadano RENE ISIDRO JARAMILLO, debidamente cumplida.

En fecha 25 de julio del año 2008, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, las madres, los niños, las niñas y los adolescentes tal como lo contempla el artículo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre o con su madre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres y las madres, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño, la niña o el adolescente cuando el padre o madre no guardador o guardadora lo frecuenten, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños, las niñas y adolescentes de relacionarse con ambos progenitores, etc.

CUARTO: La filiación paterna de la niña …………………….. y el niño …………………., que los vincula con el ciudadano RENE ISIDRO JARAMILLO, está debidamente demostrada con la copias fotostáticas de las partidas de nacimiento cursante en este expediente, las cuales le merecen fe a esta juzgadora por no haber sido impugnada por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La parte demandada no dio contestación a la solicitud, demostrando con su actitud su conformidad con en el régimen de convivencia familiar solicitado.

SEXTO: La niña ………………… y el niño ……………………, tienen derecho a mantener contacto con el ciudadano RENE ISIDRO JARAMILLO, quien es su padre, por lo cual se declara con lugar la demanda y se fija el siguiente régimen de convivencia familiar, el padre estará con sus referidos hijos un fin de semana cada 15 días, desde el sábado en horas de la mañana hasta el día próximo domingo en horas de la tarde. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana JHOANNA CAROLINA SIVIRA FERNÁNDEZ, en beneficio de sus hijos ………………………….. y ……………... En consecuencia se acuerda que el padre estará con sus referidos hijos un fin de semana cada 15 días, desde el sábado en horas de la mañana hasta el día próximo domingo en horas de la tarde. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare a los TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198º y 149º.
La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste. Stria.


Exp. N°: 9767
HOdC/EMJV/Leomary*