REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 00514-C-07.
SOLICITANTES: CASIQUE NAVARRO JORGE ELIÉCER y LIZARAZO DE CASIQUE CENAIDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.029.602 y V-15.905.753 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: GARCÍA ROGER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.465.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de enero del año dos mil siete (25-01-2007).
En fecha 31-01-2007 (Folio 04), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a consignar Gaceta de Nacionalización.
En fecha 06-06-2007 (Folios 05 al 06), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Lizarazo de Casique Cenaida, asistida por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, consignando informe médico de fecha 30-05-2007, el cual hace constar que el ciudadano Jorge Eliécer Casique Navarro, presentó AVC Hemorrágico Cerebral, a los fines de solicitar que se suspenda o prórroga suficiente hasta el total mejoramiento o recuperación del ciudadano antes mencionado.
En fecha 04-06-2008 (Folios 07 al 09), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano Jorge Eliécer Casique Navarro, asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, consignando lo solicitado en auto de fecha 31-01-2007.

En fecha 10-06-2008 (Folio 10) este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos JORGE ELIÉCER CASIQUE NAVARRO y CENAIDA LIZARAZO DE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de los nombrados comerciante, la segunda de oficios del hogar, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.029.602 y V-15.905.753 correlativamente, de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROGER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.465, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, calle 25 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diez de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (10-11-1981).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, calle 25 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 16-06-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día nueve del mes de enero del año dos mil uno (09-01-2001), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la calle 20 con carrera 10, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio El Milenio, casa s/n, al frente de Lubricante la Gran Parada de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jorge Eliécer Casique Navarro y Cenaida Lizarazo Rozo, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Informe Médico Original Tac Cerebral de la parte interesada ciudadano Jorge Casique de fecha 30-05-07, mediante el cual el mencionado ciudadano presentó AVC Hemorrágico Cerebral, emanado de Imágenes del Este C.A., Médico Radiólogo Dra. Mercedes Contreras. (Folio “06”).

• Datos filiatorios, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Guanare estado Portuguesa (ONIDEX), de fecha 23-04-2008, donde se dejó constancia que la parte interesada ciudadana Lizarazo Rozo Cenaida de Casique, manifiesta su voluntad de adquirir la nacionalidad Venezolana según el artículo 37 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio “08”).

• Manifestación Original de Naturalización y de Identificación Civil, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Guanare estado Portuguesa (ONIDEX), de fecha 05-06-2007, donde se dejó constancia que la parte interesada ciudadana Lizarazo Rozo Cenaida de Cacique, quedó registrada con Cédula de Identidad Venezolana Nº V-15.905.753. (Folio “09”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del Informe Médico por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 431 Ejusdem. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 10-06-2008 (Folio 10), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 18-06-2008 (Folio 13 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20-06-2008 (Folio 14), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos JORGE ELIÉCER CASIQUE NAVARRO y CENAIDA LIZARAZO DE CASIQUE, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diez de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (10-11-1981), inserta bajo el Nº 376.
La Jueza Titular, (fdo.) y sellado Abg. Dulce María Ardúo González. El Secretario Titular, (fdo.) y sellado Abg. Francisco Javier Merlo Villegas. El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.