REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 25 de Julio de 2008
198° y 149°


Causa N°: 2127
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER


Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 18/06/08, recibida en fecha 26/06/08, por la Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su carácter de Juez Décimo Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 13E-1772 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano JHOAN JOSE CAMACHO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal (hoy derogado), con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 18 de Junio de 2008, la Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su carácter de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...planteo en esta segunda oportunidad mi INHIBICIÓN de seguir conociendo la Causa signada con el No: 13E-1772, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano JHOAN JOSE CAMACHO, por las razones que a continuación paso a señalar:

En fecha 19 de MAYO DE 2008, a pocos días de haber tomado posesión como Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, que se hizo efectiva el día 9 de Mayo del año en curso, plantee mi INHIBICIÓN de conocer el presente proceso que se sigue en contra del Penado JHOAN JOSE CAMACHO, en razón de quien suscribe, ejerciendo el cargo como Juez Vigésima Cuarta (24) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Seis (6) de Julio de 2006, dicte SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano JHOAN JOSE CAMACHO, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hoy derogado (tal y como consta de la copia certificada de la sentencia que anexo a la presente)

En razón de ello, plantee dicha incidencia, por cuanto tuve conocimiento directo de los hechos, habiendo emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella en virtud del cargo desempeñado; causal esta de inhibición obligatoria establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, habiendo sido mi persona, la Juez de Juicio que impuso una de las condenas que hoy pesan sobre el ciudadano JHOAN JOSE CAMACHO, y que lo mantienen privado de su libertad; mal podría ser la misma Juez ahora en funciones de Ejecución, que supervisara dicha condena, y pero aún que visitara al condenado en el Establecimiento Penitenciario, o que le acordara alguna de las fórmula alternativa de cumplimiento de condena.
No obstante mi planteamiento anterior, y en previsión a lo que pudiese ocurrir al momento de visitar el establecimiento Carcelario, los Honorables Magistrados de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2008, declararon SIN LUGAR mi inhibición, con los argumentos en la decisión que anexo al presente Cuaderno de Incidencias.
No obstante lo anteriormente relatado, en el día de ayer Martes 17 de Junio de 2008, efectué VISITA CARCELARIA al Internado Judicial Capital Rodeo I, en su cumplimiento al rol de Guardia que debemos cumplir los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Una vez en el interior del recinto Carcelario, se apersonó a la Dirección General de dicho Establecimiento el Penal JHOAN JOSE CAMACHO, quien al percatarse de mi presencia, en mi condición de Juez de Ejecución, se tornó sumamente agresivo, vociferando fuertes palabras en mi contra, refiriendo en tono de voz muy alto frases como “Si usted fue la Juez que me remató, cómo va a ser otra vez mi juez de Ejecución”; “Yo se que Usted no me va a dar nada porque fue quien me metió aquí”; “dirigiéndose a gran cantidad de internos que se encontraban presentes en el lugar, a quienes les refirió “ella fue la Juez que me remató”; todo lo cual produjo la intervención del Sub Director del Internado Judicial, quien me prestó su colaboración para poder abandonar el recinto sin mayores consecuencias del acta de visita del Tribunal a Establecimiento Penal que anexo a la presente como prueba.
Por las razones anteriormente expuestas, y en atención a hechos graves ocurridos en el día de ayer en el Internado Judicial Rodeo I, que atenta contra la integridad física y la seguridad e mi persona, en virtud de que en estos momentos ejerzo el cargo como Juez en funciones de Ejecución, a pesar de haber sido Juez de Juicio, en esta Causa, es por lo que nuevamente planteo mi INHIBICIÓN de seguir conociendo del presente proceso seguido en contra del ciudadano JHOAN JOSE CAMACHO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 Ordinal 7°, 87° y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por los hechos graves anteriormente expuestos, los cuales se originan por cuanto habiendo sido la Juez de Juicio que se pronunció respecto de la condena, no debo ejecutar, ni supervisar la misma, no realizar visitas carcelarias a dicho Penado.
Ofrezco como pruebas para sustentar la presente inhibición, - el Acta de Inhibición planteada por primera vez por quien suscribe; - La Decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones que la declara Sin Lugar; - El Acta de Visita del Tribunal al Establecimiento Penitenciario, efectuado ene l día de ayer 17 de Junio de 2008, en el cual consta e su parte final lo presenciado por el ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo I; -Las declaraciones como Testigos de las Asistentes de este Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Linerez Martínez y Emperatriz Quintero, quienes presenciaron la actitud agresiva asumida por el penado Johan José Camacho, al percatarse de mi presencia en mi condición de Juez en funciones de Ejecución…”

Ahora bien, a fin de decidir es necesario revisar el contenido del artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”
Como se desprende del artículo supra transcrito, se observa que el hecho de haber emitido opinión en una causa con conocimiento de ella, es causal de inhibición y de recusación.

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende como medios de pruebas para sustentar la inhibición planteadas por la Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA las siguientes:

1- cursa de los folios (5 al 7) del presente cuaderno de inhibición, copia certificada del acta de inhibición presentada en fecha 18 de junio de 2008, suscrita por la Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

2- Cursa de los folios (39 al 42), copia certificada de la Decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de fecha 27 de Mayo de 2008, en la cual declara Sin Lugar la inhibición.

3- Cursa del folio (45 al 46), copia certificada del acta de visita del tribunal al establecimiento Penitenciario, efectuada en el día 17 de Junio de 2008, en el cual consta en su parte final lo presenciado por el ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo I.

4- La declaración como testigo de la asistente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones De Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Emperatriz Quintero, quien presencio la actitud agresiva asumida por el Penado Johan Jose Camacho.

Pruebas estas que fueron admitidas por esta Sala de Apelaciones, el día 26 de Junio de 2008, es decir en tiempo oportuno.

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

Ahora bien, observa esta Sala que las razones aducidas por LA Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su carácter de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 13E-1772, de ese Tribunal seguida al ciudadano JHOAN JOSÉ CAMACHO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 457, del Código Penal derogado, Ahora bien cabe señalar que si bien es cierto que la presente inhibición fue planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, no es menos cierto que la conducta explanada encuadraría en el artículo 86 numeral 8 ejsdem; el cual establece: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, ya que esta causal se adecua al caso en cuestión, toda vez que efectivamente alegó la testigo ciudadana Emperatriz Quintero, en su declaración en la audiencia, que presencio la actitud agresiva asumida por el penado Jhoan Jose Camacho hacia la ciudadana Juez, por tal razón la misma no será imparcial en la tramitación de la causa en la que se inhibe de conformidad con el articulo 87 ejusdem, tal como lo afirma en el acta antes trascrita, trae como consecuencia el considerar esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez. Ahora bien cabe señalar que si bien es cierto que la presente inhibición fue planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, no es menos cierto que la conducta explanada encuadraría en el artículo 86 numeral 8 ejsdem; el cual establece: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, ya que esta causal se adecua al caso en cuestión. Todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se acuerda remitir el presente cuaderno de inhibición al Juzgado undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en donde se encuentran las actuaciones originales, así como también copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES







LA SECRETARIA.


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE

Exp. N° 2127
MPP/JGQC/JGRT/ICV/Johana*