REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2

Caracas, 17 de julio de 2008
198º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. No. 2584-08

Corresponde a esta sala resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado, con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por manifestar que carece de competencia territorial para conocer el referido asunto, en virtud de considerar que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, es el competente para conocer de la presente causa.

A los fines de decidir, esta alzada pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, recibió la presente causa, en virtud de acusación privada presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ YAÑEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, asistidos por el abogado ZANOBIO JESÚS OJEDA SOLA, (F.30)

En fecha 15-05-08, comparecieron los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ YAÑEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, asistidos por el abogado ZENOVIO JESÚS OJEDA, quienes ratificaron personalmente la acusación privada. ( f 31y 32).

El Juzgado Segundo de Juicio del Estado Cojedes, en fecha 20-05-08, dictó decisión, cursante a los folios 33 al 35, mediante la cual expresó:

" ... en la misma no se establece el lugar en el cual ocurre el hecho punible, así como el día y tampoco la hora aproximada de su perpetuación, por lo que es procedente ordenar que se subsane la acusación privada la Acusación Privada presentada, a fin de que se pueda determinar si la misma reúne los presupuestos de posibilidad previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal ... ".
En fecha 04-06-08 el apoderado Judicial ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, presentó escrito a los fines de subsanar la acusación privada, por ante el referido Tribunal, cursante a los folios 39 al 41 del expediente, manifestando lo siguiente:
“... En cuanto al requisito del lugar en el cual ocurre el hecho. Está establecido en el capitulo VI del suscrito contentivo de la acusación Privada, el cual doy por ratificado íntegramente, el comunicado urgente dice: Tinaquillo 17 de Mayo del 2.007, suscrito por los acusados de autos, dirigido al Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente, quedando claro que estos ciudadanos se reunieron en la Ciudad de Tinaquillo en la referida fecha) y suscribieron el comunicado que constituye el Cuerpo del Delito y que consignamos como instrumento fundamental de loa querella) anexa a la misma. En cuanto a la hora aproximada de la perpetración del delito) en los delitos de información e injuria) cuando el hecho se comete con escrito) o con otro medio de publicidad) no se requiere establecer la hora aproximada) ya que el día tiene veinticuatro (24) horas) y lo suscribieron el 1 7 de Mayo del 2007) Y configura el delito una vez que el Organismo a quien lo dirige lo recibe) cuya fecha de recepción debe estar impresa en el documento original recibido del Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente…
En decisión de fecha 13-06-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Cojedes, declinó la competencia del presente expediente, a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 61 en concordancia con el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
“... el apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ YAÑEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS señala por una parte unos actos preparatorios y por otra parte agrega que se perfecciona el delito una vez que el organismo a quien lo dirige lo recibe y no se verifica de modo alguno que los actos consumativos del delito de Difamación Agravada se hayan cometido en el (Estado Cojedes) sino en el lugar donde tiene sede el Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente tomando en cuenta que hechos presuntamente se perfecciona por medio de un escrito dirigido al Vice-Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente de por lo cual a fin de garantizar el principio del Juez Natural, tal falta de competencia le impide a esta Jueza entra a examinar el mérito de la causa ... El encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal) establece lo siguiente: la competencia Territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado ... ".La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 508 de fecha 24-11-06 ratifica el criterio sostenido por esa Sala en cuanto a la Competencia ... considera quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área . Metropolitana de Caracas por ser el lugar en el cual tiene su Sede el Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente por ser el Juez Natural a quien le corresponde conocer…”
En fecha 20 de junio del presente año, fue distribuido el mismo al Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, cursante al folio 48 del presente expediente.
En fecha 07 de julio de presente año, el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de competencia territorial para conocer el referido asunto, toda vez que se perpetró el hecho en la jurisdicción del Estado Cojedes y se violaría así el principio del juez natural, como se evidencia a los folios 50 al 62 del presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. …” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Alza que la presente causa se inició en virtud de acusación privada presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ YAÑEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, asistido por el abogado ZANOBIO JESÚS OJEDA SOLA, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien se declaró incompetente para conocer de la causa, remitiendo el presente expediente a un Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la distribución a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), al Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de la causa de conformidad con el contenido del artículo 61 en concordancia con el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado el conflicto de competencia de no conocer por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí deciden, consideran que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del segundo párrafo, que expresa: “… Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. ..”. ; los procedente y ajustado a derecho por cuanto no hay una instancia superior común entre los juzgados Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y el Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde conocer el conflicto planteado al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 79 parte infine del segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda declinar la competencia al máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 parte infine del segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ser la única instancia superior común a los tribunales de juicio en conflicto.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia y remítase la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA Ponente
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO


Causa N° 2584-08.
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-