REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2566-08.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por las abogadas HILDAMAR FERNANDEZ y ANA ACOSTA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décima Séptima y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia para oír al imputado de fecha 07 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del folio 71 al 81 del presente expediente, cursa recurso de apelación interpuesto por las abogadas HILDAMAR FERNANDEZ y ANA ACOSTA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décima Séptima y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, HILDAMAR FERNANDEZ y ANA ACOSTA GUTIÉRREZ, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Décima Séptima y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el artículo 31, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo 108 numeral 13 y conforme a las previsiones de los artículos 433, 447 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2008, por la DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMÍNGUEZ, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 8C-12898-08, mediante la cual decreta libertad plena a los ciudadanos ALEX ANTONIO REYES, KENNY EDUARDO MANJARRE Y DANIEL ALEXANDER LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.910384, V-14.276.074 y V-18.791.164, por la comisión de los delitos de POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , tipos penales previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Arma Explosivos, así como los artículos 286, 470 todos del Código Penal.
CAPITULO 1 DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo de 2008/ fue realizado procedimiento de aprehensión por flagrancia efectuado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle, quienes se desplazaban por las inmediaciones del Terminal de la Bandera al final de la avenida Nueva Granada cuando avistaron a unos ciudadanos quienes quedaron identificados como ALEX ANTONIO REYES, KENNY EDUARDO MANJARRE Y DANIEL ALEXANDER LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.910384, V-14.276.074 y V-18.791.164, a quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal les efectuaron una Inspección Personal y una revisión al vehiculo respectivamente, localizando en el interior del automóvil, específica mente en el piso del copiloto, una bolsa de material sintético de color blanco, la cual contenía tres (03) cargadores para fusil tipo FAL. calibre 7.62/ contentivos de cincuenta y tres (53) proyectiles del mismo calibre, un cargador para pistola marca glock calibre 040/ un cargador para pistola Prieto Beretta, calibre 9 milímetro, una (01) granada elaborada en metal de color verde, la cual presenta una inscripción donde se puede leer entre otros 58 RG, envuelta en un forro de material sintético de color negro, de igual forma al revisar el interior de la maleta del vehículo ya descrito se localizó un (01) pantalón tipo militar, color verde camuflado, una (01) gorra, de color verde camuflado, una (01) botas de color negra, tipo militar, en virtud de lo cual procedieron a practicarles la aprehensión y fueron estos presentados en flagrancia fijando el tribunal de control la celebración de la audiencia para el día 07-03-08.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En audiencia celebrada en fecha de fecha 07 de marzo de 2008/ la DRA. YAZMlRA NAVARRO DOMÍNGUEZ, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la desición contra la cual de seguida procedemos a interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447/ numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exponer entre otros lo siguiente:
" ... Ahora bien de la revisión del acta policial y único elemento cursante en la causa mediante la cual se deja constancia del procedimiento practicado en fecha 05-03-2008, se observa que el inicio del procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados se produce según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.3 al 5) sin que mediara orden judicial así como tampoco señala la comisión de algún hecho punible para que se pudiera estar en presencia de una aprehensión flagrante; sin embargo a la luz de los principios contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que la aprehensión de los ciudadanos ... no se ajusta a las reglas contenidas en nuestro sistema acusatorio y definidas tanto como constitucionales como en las normas procedimentales, pues la aprehensión de los mismos se produce según el acta ... los funcionarios policiales no estaban ante ninguno de los cuatro supuestos fácticos que señala el artículo 248 de la norma adjetiva penal, no obstante a que sólo observaban a tres ciudadanos conversando practican preventivamente la detención de los ciudadanos hoy imputados y realizan de conformidad con el artículo 205 una inspección corporal, disposición procesal que permite que la policía 'podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo. objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado. pidiéndole su exhibición' ... situación que les pareció a los funcionarios policiales que podía adecuarse a los requerimientos del artículo 205 de la norma adjetiva, no obstante a ello señala la propia acta policial que de la revisión de personas arrojo ' ... así como también a los precitados individuos se le incautaron cuatro (04) teléfonos celulares ... ', no obstante a ello procedieron seguidamente a realizar una inspección del vehículo marca Chrvsler. modelo Neon de dolor Verde, año 20000lacas JAE-69J, en la cual según el acta policial señala: ' .. .localizamos en el interior del automóvil, específicamente en el piso del copiloto, una bolsa de material sintético de color blanco, la cual contenía tres (03) cargadores para fusil tipo F.A.L. calibre 7.62, contentivos de cincuenta y tres (53) proyectiles del mismo calibre, un cargador para pistola marca glock calibre .40, un cargador para pistola Prieto Beretta, calibre 9 milímetro, una (01) granada elaborada en metal de color verde, la cual presenta una inscripción donde se puede leer entre otros 58 RG, envuelta en un forro de material sintético de color negro, de igual forma al revisar el interior de la maleta del vehículo ya descrito se localizó un (01) pantalón tipo militar, color verde camuflado, una (01) gorra, de color verde camuflado, una (01) botas de color negra, tipo militar,• .. .', pues a pesar de que en ambas inspecciones tanto la de personas como la del vehículo señala en el acta policial haberse realizado en presencia de testigos no cursa en la causa ningún elemento de convicción ajeno al dicho de los funcionarios policiales (actas de entrevista a testigos) que pudiera llevar a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de los objetos presuntamente incautados en el interior del vehículo automotor, lo que significa que tampoco existe la certeza de que los hoy imputados en la presente audiencia y con las actuaciones aportadas hasta el momento hayan estado en posesión y ocultando los referidos objetos, así como tampoco existe la certeza de que uno de los imputados como lo refiere el acta policial se haya identificado a la comisión policial como una persona perteneciente a un componente militar ... como se podrá observar el 'Escuadrón pantera IV' no pertenece al estamento militar así como tampoco las referidas prendas de vestir pantalón, gorra y botas de campaña, a las cuales se les practico reconocimiento técnico, en consecuencia al no ofrecer el Ministerio Público en la presente audiencia suficientes elementos de convicción que permita demostrar que efectivamente se esta en presencia de la comisión de un hecho punible y que los objetos incautados se encontraban en posesión u ocultados por los hoy imputados para precalificar presumiendo la comisión de delitos como lo ha hecho en la presente audiencia tales como: Hurto calificado, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, agavillamiento, solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar un procedimiento ordinario ... a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los presentes hechos, y establecer las responsabilidades a que haya lugar, decretando este tribunal la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos ... de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ... "
Puede colegirse de la lectura de la decisión anteriormente transcrita, que la Juez acordó la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos ALEX ANTONIO REYES, KENNY EDUARDO MANJARRE Y DANIEL ALEXANDER LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.910384, V-14.276.074 y V18.791.164, al considerar entre otros que los funcionarios al detenerlos, en primer lugar no se encontraban dentro de ninguno de los supuestos de la flagrancia; al respecto es pertinente señalar que si bien la juzgadora en su decisión realizó un análisis del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, NO realizo un detenido razonamiento de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, en el cual los imputados de autos fueron FLAGRANTEMENTE APREHENDIDOS en posesión de distinto objetos que los vinculan con el hecho punible precalificado por estas Representantes Fiscales, vale decir, las municiones y la granada, definidas todas en el articulo 3° de la Ley sobre Armas y explosivos como ARMAS DE GUERRAS Y es del tenor siguiente:
Articulo 3:
"Son armas de guerra y sus respectivas municiones .,. Granadas de mano"
Con la referida decisión el aquo se aparta de la tipificación legal efectuada por el Legislador quien expresamente consagro que deberá entenderse por arma de guerra incluso a las municiones y máxime a las granadas, al respecto en el caso de marras los ciudadanos fueron aprehendidos una vez concluida la revisión, la cual es oportuno señalar que se hizo conforme a las previsiones de Ley, producto de la cual se logró incautarle en POSESION DE ARMAS DE GUERRA, por lo que difieren estas Representantes Fiscales de la recurrida, en el entendido que efectivamente si nos encontrá.mos ante unos de los supuestos del Articulo 248 ejusdem, ya que fueron aprehendidos cuando se configuraba entre otros la Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra Previsto y sancionado en el articulo clasificadas como ARMAS DE GUERRA Y en atención a lo previsto en el articulo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresamente se establece que SOLO el Estado puede poseer y usar las referidas armas, con lo cual mal podrían estar en poder de los referidos aprehendidos, a quienes se les incautaron en presencia de dos testigos.
Sin embargo la ciudadana juez estima el hecho de que no rielan en actas entrevista de los testigos y censura que los funcionarios abordan a los ciudadanos por el solo hecho de encontrarse conversando, obviando las evidencias incautadas y las máximas de experiencia que llevaron a los funcionarios a efectuar ese procedimiento al considerar que existían motivos suficientes que los hicieron presumir que ocultaban algo; ahora bien, el legislador en consecuencia no requiere circunstancias de facto, solo presunción y que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la sospecha, la cual en el caso que nos ocupa se materializo esa sospecha con el hallazgo que para la recurrida no es un elemento para vincular a los ciudadanos a quienes beneficio con una libertad plena y sin restricciones; causando con ello un gravamen irreparable en el entendido que el ciudadano ALEX ANTONIO REYES es un funcionario policial, que el ciudadano KENNY EDUARDO MANJARRE se identifica como miembro de un grupo militar sin que pertenezca a las fuerzas militares legítimamente constituidas, que ambos conocen ampliamente la zona y que los testigos utilizados en el procedimiento son de la zona de donde se efectuó la aprehensión, que si bien no fueron entrevistados no es menos cierto que están plenamente identificados en el acta y podrán influir para que se comporten de forma reticente con el proceso y obstaculizar la investigación con lo cual, con la decisión recurrida no se esta brindando por una parte la protección a los testigos que el estado debe garantizar, ni se garantiza las resultas de la investigación por el contrario se pudiese estar obstaculizando.
Así las cosas es pertinente igualmente destacar que si bien los funcionarios presumían que los imputados ocultaban algo y en efecto lo hacían, el hecho cierto que los mismos señalen estar efectuando labores de inspección en lugar de patrullaje, no cambia en modo alguna la perpetración del hecho punible y al respecto mal podría sacrificarse la justifica por omisión qe formalidades no esenciales ya que si bien invocaron expresamente en el acta policial que dieron cumplimiento a los artículos 205 y 207 ejusdem, que igualmente lo realizaron en presencia de dos testigos, el hecho de no escribir textualmente que advirtieron que buscaban no implica que no lo hicieran, ya que para ello colocaron en el acta policial que cumplieron con los artículos antes citados, no puede por ello la ciudadana juez sacrificar la justicia y no garantizar las resultas de la investigación por el hecho que no cursen las actas de entrevistas, máxime cuando comienza la fase de investigación y que los testigos existen y pueden ser ubicados, aunado a la situación fáctica que los funcionarios practicaron las diligencias urgentes y necesarias para las que están facultados, pero no por ello debe castigarse ni sacrificarse las resultas de una investigación arriesgando a sus únicos testigos, otorgándoles una libertad plena a los imputados, a tal efecto es oportuno recordar el contenido del articulo 257 Constitucional.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo supra expuesto de lo cual se desprende que con la recurrida se causa un gravamen irreparable de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5° en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que al concedérsele a los imputados libertad plena el estado no garantiza la protección a los testigos del procedimiento frente al riesgo inminente que los investigados actúen para que se comporten de forma reticente con el proceso, que puedan ocultar elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos investigados máxime cuando media que existen bienes del estado cuya sustracción debe ser investigada, que el ciudadano ALEX ANTONIO REYES es un funcionario policial, que el ciudadano KENNY EDUARDO MANJARRE se identifica como miembro de un grupo militar sin que pertenezca a las fuerzas militares legítimamente constituidas uno de los imputados es funcionario policial, por lo cual consideran quienes aquí suscriben que atendiendo a la gravedad del delito, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, de hecho y de derecho antes expuestas, establecidas en los articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto al concurrir los elementos de dicha norma, lo mas ajustado a derecho es revocar la decisión emanada en fecha 07 de marzo de 2008, por la DRA. YAZMIRA NAVARRO DOMÍNGUEZ, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó libertad plena a los ciudadanos ALEX ANTONIO REYES, KENNY EDUARDO MANJARRE y DANIEL ALAEXANDER LOPEZ, titulares de la cedulas de identidad numeros V- 15.910384, v-14.276.074 Y v-18.791.164…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora MARIA ANTONIETA ACUÑA BALBAS, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (N° 47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano REYES ALEX ANTONIO, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“. . . Quién suscribe, MARIA ANTONIETA ACUÑA BALBAS, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (N° 47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano REYES ALEX ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.910.384, quien se encuentra ampliamente identificado en la causa signada con el N° 8° C-12897-08, nomenclatura seguida por el Despacho a su cargo, me dirijo a Usted a los fines de solicitar y exponer lo siguiente.
En mi condición de defensora del prenombrado defendido, acudo ante ustedes a fin de dar respuesta al emplazamiento del Tribunal Octavo de Control en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Como bien lo explicó mi defendido durante la audiencia para oírlo ante el Tribunal de Control, refiriéndose a las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron motivo a que él se encontrará en el sitio donde fue detenido (Terminal La Bandera) cobrando un dinero, al ciudadano Daniel Alexander López por la venta de una moto. Mi defendido indica que estaba aprovechando la ocasión de encontrarse libre ese día, en virtud de pertenecer al Cuerpo de Policía de Caracas; para facilitar su traslado, pidió ayuda al ciudadano Kenny Eduardo Manjarrez. a quien califico como amigo, para que lo llevara en su vehículo al citado sitio, a fin de efectuar la gestión mencionada. Cuando llegaron al lugar fueron detenidos de manera sorpresiva por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, estos según Acta Policial se encontraban en inspección técnica, efectuando esta detención. exigiéndole tanto a mi defendido como a su acompañante y al joven que les entregaba el dinero, que les indicarán donde estaban las armas acusándolos de paramilitares, con la circunstancia que cuando llegaron al Cuerpo de Policía, uno de ellos escucho que alguien decía literalmente "Chamo esos no son, se pelaron".
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Inicio esta observación de los elemento de convicción del Ministerio Público con la siguiente pregunta:
¿De que apela el Ministerio Público?
Apela basándose en un Acta Policial imprecisa, donde no se indica la existencia del delito cometido que diera motivo a la detención. Como bien lo exige el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de determinar si la detención se produjo de manera flagrante, porque de lo contrario debió existir en las actas del expediente una Orden Judicial como lo exige el Artículo 44 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explica además el Acta Policial haberse encontrado objetos de uso militar dentro del vehículo donde se trasladaba mi defendido, desconociendo este de su existencia, por afirmación realizada durante su declaración en el Tribunal.
En este orden de ideas señala el Acta Policial, la existencia de dos testigos, cuyas declaraciones no cursan en las actas del expediente, in cumpliendo esta manera con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se determinan los requisitos que deben llenar las actas tanto procedimentales como policiales respectivamente, para que estas tengan valor probatorio.
En consecuencia la única orientación que se presenta en está Acta policial es la firma de los funcionarios actuantes, sin otro elemento que sustente el procedimiento, indicando la misma que la razón para la detención fue por encontrarse conversando en un vehículo estacionado, se infiere por lo tanto, que fue una detención arbitraria violadora del debido proceso, in cumpliendo la normativa legal, quedando el Acta como una simple actividad administrativa realizada por estos funcionarios, carente de elementos suficientes y concordantes, exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la comisión de hecho punible y menos aún someter a mi defendido a una medida cautelar.
Apela el Ministerio Público de afirmar durante la audiencia de manera desinformada por parte del Cuerpo de Investigación, que el ciudadano detenido Kenny Eduardo Manjarrez era un funcionario perteneciente al Ejercito de la Fuerza Armada Nacional, resultando ser un civil con rango de Sargento privadamente jerarquizado por una organización sin fines de lucro denominada Comandancia General Escuadrón Pantera Cuatro, donde este presta apoyo de manera voluntaria en situaciones de calamidad, desinformación esta que llevó al Ministerio Público a presumir que lo incautado pertenecía al ejercito venezolano, calificando sin elementos de convicción sustentables y concordantes la comisión de delito de hurto calificado, para luego en sus escrito de apelación suprimir dicho delito.
Apela el Ministerio Público de precalificar el delito de agavillamiento, sin fundamentos de convicción plurales y concordantes que dieran lugar a tal calificante, si bien sabemos que este delito tiene como exigencia legal, que se asocien dos o más personas de manera permanente como lo estima el Dr. Francisco Carrara, tomado del Manual de Derecho Penal de Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, "El elemento cardinal indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente para cometer delitos", afirma además el autor Andrés Grisanti Franceschi, "El acuerdo para cometer un delito único no es punible si este no llega perpetrarse, y si se consuma no se sancionará como agavillamiento, sino de conformidad con [as disposiciones que rigen la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible".
A tal efecto, cabe destacar que el Ministerio Público exceptúa de [a calificante de Hurto Calificado al ciudadano Daniel Alexander López, por el hecho de identificarlo como civil, lo cual es contradictorio al imputarle el delito de Agavillamiento.
Apela el Ministerio Público de calificar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, argumentando que lo incautado pertenece única y exclusivamente al Estado, presumiendo que los objetos fueron producto de un Hurto Calificado, por tanto no se entiende, donde está configurado el aprovechamiento, así como tampoco, cuales son los elemento de convicción que lo llevaron a imputar esta calificante. Surge entonces la interrogante ¿De que se aprovecho mi defendido?
Apela el Ministerio Público de calificar el delito de ocultamiento de armas de guerra, sin la exigencia probatoria como es la presencia de testigos que llevaran al convencimiento de tal incautación y en este caso, solo son mencionados dos testigos, que no fueron entrevistados, quedando solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, incumpliéndose además con lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de persona. Esta exigencia de testigos presénciales se debe a que podría presumirse, de quienes tienen acceso a estos objetos de guerra, puedan hacer uso de los mismos para justificar detenciones arbitrarias, como bien podría ser el caso que nos ocupa.
CONCLUSIÓN
Concluye la Defensa en base a todo lo expuesto, que el Ministerio Público pretende que el Juez ignore la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia precisa es que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y así lo explicó el Juez de Control en su decisión, al determinar que el Cuerpo Policial no cumplió con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, señalando los cuatro supuestos fácticos para proceder a la aprehensión flagrante y, consideró además que la actuación policial no está dentro de los cuatro supuestos fácticos del mencionado artículo. Igual observación hizo al artículo 205 ibidem, referido a la Inspección de Personas en virtud de que el procedimiento policial no explica las razones de! registro y, que sólo los detienen por encontrarse conversando los tres ciudadanos mencionados, añadiendo además que ninguna de las inspecciones realizadas se señala la existencia de testigo, y que por lo tanto, no existía o no cursa, en las actas ningún elemento de convicción ajeno al dicho de los funcionarios, decretando el Procedimiento Ordinario y acordando libertad Sin Restricción.
En este orden de ideas, cabe destacar que el Ministerio Público pretende que el Juez ignore la existencia leal del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, el cual indica lo siguiente:
Artículo 282. Control Judicial" A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República " (Negrilla de la Defensa).
Esta pretensión del Ministerio Público no es comprensible en el entendido de que la ciudadana Juez de Control, ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, lo cual indica que en nada impide al Ministerio Público continuar con una investigación mucho más exhaustiva y aclaradora del hecho en cuestión, cumpliendo de esta manera con el principio legal del artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, el cual se refiere a la búsqueda de la verdad. Significando además, esta decisión del Juez de Control no coarta la actividad investigativa del Ministerio Público. Del escrito de Apelación presentado por el Ministerio Público, se infiere que el interés primordial es que se acuerde una Medida Privativa de libertad y no entiende el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto, que no puede violentarse el Debido Proceso, que no se pueden realizar calificantes infundadas que no ha sido entendidas ni por mi defendido ni por la Defensa, y como puede observarse en el acta. la misma Juez de Control, se vio precisada en resguardo al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, solicitarle al Ministerio Público fuera mas claro en sus calificantes.
El Ministerio Público con esta pretensión, pone en evidencia ignorar la existencia de un Código Orgánico Procesal Penal garante de todos los derechos constitucionales y procedimentales que traspasó las barreras del Código de Enjuiciamiento Criminal, que permitía detenciones arbitrarias, sin sustento legal probatorio, privando de esta manera de la libertad a los ciudadanos.
Hago mención en virtud de todo lo antes expuesto, tomando la frase del doctrinario Recansens Fiches (1959) tomado de la Revista N° 13 de Derecho Probatorio, del Dr. Luis Eduardo Cabrera, página 121:
"No puede reinar la justicia en una sociedad en que no hay un orden cierto y seguro. No puede reinar la dignidad y la libertad de una sociedad en anarquía. No puede fomentarse el bienestar general en una colectividad en la que no haya una regulación pacífica y ordenada. Todos esos valores superiores del Derecho deben cumplirse precisamente en el Derecho. No hay Derecho, donde no hay orden cierto y seguridad"
PETITORIO
PRIMERO: Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito a ustedes muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mantenga la decisión dictada por la Juez de Control. Dra. Yazmira Navarro Rodríguez, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 8°C-12897-08, mediante la cual decretó la libertad Sin Restricciones de mi defendido REYES ALEX ANTONIO, quien se desempeña actualmente como Funcionario Policial. adscrito a la Policía Municipal del Municipio Libertador, con Cinco (5) años de antigüedad en dicho Cuerpo.
SEGUNDO: Solicito se aparte de la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido antes mencionado, en virtud de todos los alegatos expuestos en esta contestación, donde quedó evidenciado que no existen supuestos legales ni procedimentales para decretar esta medida, todo en base a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 Y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de marzo del presente año, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para Oír al imputado entre otros pronunciamientos, dispuso lo siguiente:
“…“…ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas como han quedado las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y cursantes en la causa signada con el N° 8C12.897-08 (nomenclatura de este "Juzgado) las cuales constan de un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (f.3 al 5), lectura de los derechos de los imputados (f. 6 al 11), Inspección técnica N° 165 de fecha 05-03-2008 practicada en el final de la avenida nueva Granada, vía pública, frente al Terminal de pasajeros la bandera, Los Rosales, parroquia San Pedro (f. 12 y 13); memorándum N° 9700-019-632, 9700-019-633 Y 9700-019-634, en las cuales requieren experticias de reconocimiento técnicos de autenticidad y falsedad (f.14 al 16), Y Reconocimiento legal signado con el N° 9700-019-029 de fecha 05-03-2008 (f. 18 al 20) practicado a un porta credencial, cuatro teléfonos celulares, un pantalón, una gorra, unas botas de campai1a y una bolsa elaborada en material sintético, Ahora bien de la revisión del acta policial y único elemento cursante en la causa mediante la cual se deja constancia del procedimiento practicado en fecha 05-03-2008, se observa que el inicio del procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados se produce según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (f.3 al 5), sin que mediara orden judicial así como tampoco señala la comisión de algún hecho punible para que se pudiera estar en presencia de una aprehensión flagrante; sin embargo a la luz de los principios contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que la aprehensión de los ciudadanos ALEX ANTONIO REYE8, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.910.384, KENNY EDUARDO MANJARRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.276.074, DANIEL ALEXANDER LOPEZ LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad N°10 18.791.164, no se ajusta a las reglas contenidas en nuestro sistema acusatorio y definidas tanto con lo constitucionalmente con lo en las normas procedimentales, pues la aprehensión de los mismos se produce según el acta policial: encontrándome en labores de Inspecciones técnicas el día de hoy en compañía de los funcionarios ... siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente} en momentos que nos desplazábamos por el final de la avenida Nueva Granada, vía pública} frente al Terminal de Pasajeros La Bandera} Los Rosales) Parroquia San Pedro avistamos a un ciudadano de sexo masculino de 20 años de edad aproximadamente quien se encontraba al lado de un vehículo Chrysler, modelo Neon, de color verde, placas IAE-69J conversando con unas personas que se encontraba en el interior del mismo, montándose posteriormente al mismo, motivo por el cual procedimos abordar el vehículo pon la seguridad del caso , identificándose el chofer como Sargento del ejercito} el copiloto como funcionario de la Policía de Caracas y Tercera persona como amigo de estos, en ese sentido en compañía de dos ciudadanos transeúntes del sector identificados como Eustaquio González... y Miguel Ángel Blanco…, quienes sirvieron de testigos del procedimiento en cuestión seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal nos encargamos de revisar a los ciudadanos ..., asimismo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la revisión del vehículo ...” (destacado del tribunal), el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Articulo 248. Definición.. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir .2. con fundamento que él es el autor ... " El referido artículo sefla1a cuatro supuestos fáctico s para que proceda la aprehensión flagrante el primero, el que se esté cometiendo, el segundo, el que acaba de cometerse, tercero aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido, y cuarto el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, y en el caso que aquí nos ocupa según la propia acta policial el abordaje e inicio del procedimiento se produce según la comisión policial porque, "avistamos a un ciudadano de sexo masculino de 20 años de edad aproximadamente quien se encontraba al lado de un vehículo Chrysleri modelo Neoni de color verdel placas L1E69J conversando con unas personas que se encontraba en el interior del mismo, montándose posteriormente al mismo. motivo por el cual procedimos abordar el vehículo con la seguridad del caso, de lo que se desprende que los funcionarios policiales no estaban ante ninguno de los cuatro su puestos fácticos que señala el articulo 248 de la norma adjetiva penal, no obstante a que sólo observaban a tres ciudadanos conversando practican preventivamente la detención de los ciudadanos hoy imputado.-:¡dos y realizan de confoffi1idad con el articulo 205 una inspección corporal, disposición procesal que permite que la policía "podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados .con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición." Y nuevamente en el caso que aquí nos ocupa en el acta policial que es el único elemento convicción que cursa en la causa y que dejó registrado la actuación policial no expresa motivo alguno por el cual se procedió a practicar la inspección de persona no indicando siquiera cual era el hecho punible, ni el objeto relacionado con el hecho punible y que presuntamente era buscado por los funcionarios policiales, pues como la propia acta policial señala sólo observaron a tres ciudadanos conversando, situación que les pareció a los funcionarios policiales que podía adecuarse a los requerimientos del articulo 205 de la norma adjetiva, no obstante a ello señala la propia acta policial que de la revisión de personas arrojo " ... así como también a los precitados individuos se le Incautaron cuatro (04) teléfonos celulares...", no obstante a ello procedieron seguidamente a realizar una inspección del vehículo marca Chrysler, modelo Neon, de color verde, año 2000 placas IAE-69J,en la cual según el acta policial señala: “…localizamos en el interior del autorn6uil, específicamente en el piso del copiloto, una (01) bolsa de material sintético de color blanco contenía de una caja para zapatos de color blanco, la cual contenía tres (03) cargadores para fi1sü tipo F.A.L. calibre 7.62, contentivos de cincuenta y tres (53) proyectiles del mismo calibre, un cargador para pistola marca glock calibre .40, un (01) cargador para pistola Prieto Beretta, calibre 9 milímetro, una (O 1) granada elaborada en metal de color verde, la cual presenta una, inscripción donde se puede leer entre otros: “58RG”envuelta en un forro de material sintético de color negro, de igual forma al revisar el interior de la maleta del vehículo ya descrito se localizó un (01) pantalón tipo militar; color verde camuflado) una (01) gorra de color verde camuflado} unas (01) botas de color negra} tipo militar; ...”, pues a pesar de que en ambas inspecciones tanto la de personas con lo la del vehículo señala en el acta policial haberse realizado en presencia de testigos no cursa en la causa ningún elemento de convicción ajeno al dicho de los funcionarios policiales (actas de entrevistas a testigos) que pudiera llevar a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de los objetos presuntamente incautados en el interior del vehículo automotor, lo que significa que tampoco existe la certeza de que los hoy imputados en la presente audiencia y con las actuaciones aportadas hasta el momento hayan estado en posesión u ocultando los referidos objetos, así como tampoco existe la certeza de que uno de los imputados como lo refiere el acta policial se haya identificado a la comisión policial como una persona perteneciente a un componen te militar; “…identificándose el chofer como Sargento del Ejercito.,. KENNY EDUARDO MANJARRE BLANCO... de profesión u oficio Sargento Primero del ejercito destacado en el Escuadrón Pantera IV …y el Sargento Primero del Ejercito presentó tres (03) carnets signados con los códigos; 002101 , 002101 Y 003015 respectivamente que 10 acreditan como funcionarios de esa Institución ... ", pues como se podrá observar el "Escuadrón Pantera IV" no pertenece al estamento militar así como tampoco las referidas prendas de vestir pantalón, gorra y botas de campaña, a las cuales se les practicó reconocimiento técnico, en consecuencia al no ofrecer el Ministerio Público en la presente audiencia suficientes elementos de convicción que permita demostrar que efectivamente se esta en presencia de la comisión de un hecho punible y que los objetos incautados se encontraban en posesión ti ocultados por los hoy imputados para precalificar presumiendo la comisión de delitos como lo ha hecho en la presente audiencia tales como: Hurto calificado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, agavillamiento, posesión y ocultamiento de armas y explosivos y como quiera que en las presentes actuaciones solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores, 10 procedente y ajustado a derecho es decretar un procedimiento ordinario establecido en el Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los presentes hechos, y establecer las responsabilidades a que haya lugar, decretando este tribunal la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos ALEX ANTONIO REYES, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.910.384; KENNY EDUARDO MARJABRE; Titular de la Cédula de Identidad N°14.276.074, DANIEL ALEXANDER LOPEZ LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.791.164, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera visto lo solicitado por la defensa se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Líbrese oficio al organismo policial aprehensor notificando de la presente decisión y expídanse copias simples a las partes de la presente acta, remitiendo las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Ministerio Público…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
Las abogadas HILDAMAR FERNANDEZ y ANA ACOSTA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décima Séptima y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurren la audiencia para oír al imputado de fecha 07 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que efectivamente, en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado en autos la calificación jurídica provisional, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Hurto calificado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, agavillamiento, posesión y ocultamiento de armas y explosivos.
Con vista a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:
En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso, excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 395), por vía de colaboración internacional.
A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal, pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.
Debe partirse entonces de la premisa que el proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción, por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito de la manera más expedita y económica posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.
El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando, por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.
Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación en los jueces de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".
Establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
“...Articulo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.” 3. Una presunción razonable, por la aparición de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
Como podemos observar, no se encuentran llenos los extremos del artículo antes indicado, es decir, no se desprenden de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ni del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (f.3 al 5).
Se observa que el inicio del procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados se produce según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (f.3 al 5), sin que mediara orden judicial así como tampoco se señala la comisión de algún hecho punible para que se pudiera estar en presencia de una aprehensión flagrante; sin embargo a la luz de los principios contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que la aprehensión de los ciudadanos ALEX ANTONIO REYE8, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.910.384, KENNY EDUARDO MANJARRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.276.074, DANIEL ALEXANDER LOPEZ LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.791.164, no se ajusta a las reglas contenidas en nuestro sistema acusatorio y definidas tanto constitucionalmente como en las normas procedimentales, pues del acta de aprehensión de los mismos no se desprende elementos de interés criminalístico o delito flagrante que se esté cometiendo o que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, de lo que se desprende que los funcionarios policiales no estaban ante ninguno de estos supuestos fácticos que señala el articulo 248 de la norma adjetiva penal.
El acta policial que es el único elemento de convicción que cursa en la causa no siendo elementos suficientes para establecer que los ciudadanos ALEX ANTONIO REYE8, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.910.384, KENNY EDUARDO MANJARRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.276.074, DANIEL ALEXANDER LOPEZ LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad N°10 18.791.164, pudieran ser autores o partícipes de los hechos que se les atribuyeron en audiencia, mediante la cual el Tribunal de Control desestimó la calificación dada por el representante de Ministerio Público, por lo que al no haber hechos punibles precalificados jurídicamente, no puede haber imputación alguna, pues la Juez motivó debidamente las causas que la llevaron a decretar la libertad plena de los ciudadanos respecto a los delitos de Hurto calificado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, agavillamiento, posesión y ocultamiento de armas y explosivos, y no evidenciándose de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, se desestima lo solicitado siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas HILDAMAR FERNANDEZ y ANA ACOSTA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décima Séptima y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia para oír al imputado de fecha 07 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo lo antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas HILDAMAR FERNANDEZ y ANA ACOSTA| GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décima Séptima y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia para oír al imputado de fecha 07 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO,
LAS JUECES INTEGRANTES
ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2566-08.
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-