REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 08 de julio de 2008
198º y 149º



EXPEDIENTE Nº 2008-2575
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación intentado en fecha 06/06/2008, por el ciudadano Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su condición de acusado en la presente causa, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 27/05/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se está en presencia de la Cosa Juzgada; SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia preliminar realizada en fecha 23 de Abril de 2008 toda vez que no se evidencia en la presente causa, la violación flagrante de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto que acuerda la fijación del Sorteo de Escabinos toda vez que no se evidencia en la presente causa, la violación flagrante de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; CUARTO: Acuerda Librar Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto que le designen al Ciudadano Pedro Requiz un defensor Público de Presos para que lo asista en esta fase del proceso. ASI SE DECIDE.”. De igual manera de la contestación al recurso de apelación, presentado por el Abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Colegiado, que el recurso de apelación fue ejercido con cualidad para ello, siendo consignado en tiempo hábil para su interposición, tal y como se desprende del cómputo realizado por el a quo, que cursa al folio 125 de la tercera pieza de las presentes actuaciones.

El recurso interpuesto con base al fundamento del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fue planteado en cuatro fundamentos; vale decir, “El Primer Fundamento” relativo al cuarto pronunciamiento de la decisión recurrida, donde se designa al Ciudadano Pedro Requiz de un defensor Público de Presos para que lo asista en esta fase del proceso; “Segundo Fundamento de la Apelación” relacionado con el punto tercero de la decisión recurrida, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que acuerda la fijación del sorteo de escabino; “Tercer fundamento”… “Cuarto Fundamento” referente al segundo pronunciamiento, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia preliminar realizada en fecha 23 de Abril de 2008; y, Quinto fundamento” tocante al primer punto de la decisión recurrida, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

De lo expuesto, se infiere que con relación al Primer y Quinto Fundamento del escrito recursivo, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no se encuentran dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles; razón por la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara ADMISIBLE el recurso intentado en cuanto a estos dos puntos, y pasa a conocer el fondo de los mismos a tenor de lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal. Y así se declara.

En cuanto a los fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del recurso de apelación, se advierte que los mismos van dirigidos en contra los pronunciamientos decretados por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión recurrida, en los puntos Segundo y Tercero, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de Abril de 2008 y donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que acuerda la fijación del Sorteo de Escabinos, respectivamente.

Al respecto, las normativas adjetivas penales establecen lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades, establece lo siguiente:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Negrillas de la Sala).

Nuestra ley adjetiva penal confiere la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que esta causa en el proceso, pero impide la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que niegan la declaratoria de nulidad, pues rechazar una solicitud de nulidad no impide en modo alguno al interesado ejercer eficazmente su defensa a lo largo del proceso.

Por tanto, es claro concluir, que el pronunciamiento dictado por el a quo, en su decisión de fecha 27/05/2008, con relación al punto segundo y tercero, se encuentra dentro de los considerados como inimpugnables o irrecurribles, conforme al último aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal, siendo que en el presente caso, el Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de acusado recurre en su escrito recursivo sobre estos puntos de la nulidad.

En virtud de lo cual, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, con respecto a estos puntos, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 450, en relación con el literal c del artículo 437 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

La contestación realizada por el Abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE. Y Así se declara.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su condición de acusado en la presente causa, con relación al Primer y Quinto Fundamento del escrito recursivo, contra la decisión de fecha 27/05/2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativo a los puntos Primero y Cuarto.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su condición de acusado en la presente causa, en cuanto a los fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito recursivo, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 450, en relación con el literal c del artículo 437 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: DECLARA ADMISIBLE, la contestación realizada por el Abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO








Exp. N° 2008-2575
ORC/BAG/EJGM/LA/rch