REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 10 de julio de 2008
198° y 149°


PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2041-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Bustamante Morales, en su condición de defensor del acusado Godofredo Peña, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el Dr. Gabriel Bustamante (…), en el sentido se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella”.

El 27 de junio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2041-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

A los folios 35 y 36 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Jhoanna Atienza, secretaria del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…CERTIFICA que desde el 23/05/2.008 exclusive, fecha en la cual la defensa del ciudadano GODOFREDO PEÑA (…), se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-05-08 hasta el día 28-05-08 inclusive, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber: 26/05/2008, 27/05/2008, 28/05/2008. Ahora bien, desde la fecha en que se emplazó a la Fiscal 128° del Área Metropolitana de Caracas 09/06/2008 exclusive hasta el 12-06-2008 INCLUSIVE, han transcurrido TRES (3) días hábiles de la siguiente manera: 10-06-2008, 11-06-2008, 12-06-2008, presentando escrito de contestación a la apelación la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2008…omissis… (Negrillas del Tribunal de Instancia).

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 28 de mayo de 2008, tercer día hábil siguiente, después del 23 de mayo de 2008, oportunidad en la que se dio por notificado de la decisión dictada por el a quo, tal y como se desprende de la boleta de notificación cursante al folio 34 de la incidencia, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por el abogado Gabriel Bustamante Morales, en su condición de defensor del acusado Godofredo Peña.

Por otra parte, esta Sala deja constancia que la Fiscal Centésimo Vigésimo Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Omaira García fue emplazada el 4 de junio de 2008, dándose por notificada del recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2008, presentando su contestación el 12 de junio de 2008, tal y como se dejó constancia en el cómputo cursante al folio 33 de la incidencia, de lo que se desprende que la referida contestación fue presentada el tercer día hábil posterior al emplazamiento, es decir, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado Gabriel Bustamante Morales, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL RECURRENTE

Se observa que el abogado Gabriel Bustamante Morales, ofreció como medios de prueba:

“1. Copia certificada de la solicitud incoada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por ser útil, necesario y pertinente, ya que dicha solicitud fue hecha en el término legal.
2. Copia Certificada del acta suscrita por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia de la incomparecencia de la víctima y su representante legal a la realización de la Audiencia Preliminar, (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que la conducta de la Víctima (sic) y su Representante (sic) legal encuadra en el ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Copia certificada de la solicitud incoada por la defensa ratificando por ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud hecha ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que la misma demuestra que tal solicitud fue hecha en contra de la Denegación (sic) de Justicia (sic) consumada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4. Copia certificada de la decisión procurada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que la misma demuestra que el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas convalidó la Denegación (sic) de Justicia (sic) consumada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5. Copia certificada de la notificación hecha por el alguacil a la víctima MARÍA CAMPOS MARÍN MONSALVE, (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que no hubo ningún tipo de observación en la boleta consignada por el Alguacil.
6. Copia certificada de la notificación hecha por el alguacil al representante legal de la víctima ciudadana NANCY RODRÍGUEZ, (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que no hubo ningún tipo de observación en la boleta consignada por el Alguacil...”.

Al respecto, esta Sala observa que el apelante señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba por él promovidos, y por cuanto se considera que los mismos son necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada los admite. Y así se declara.
En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado Gabriel Bustamante Morales, en su condición de defensor del acusado Godofredo Peña, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el Dr. Gabriel Bustamante (…), en el sentido se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella”.

SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por el recurrente, por considerarlos necesarios y pertinentes para resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.

La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario

Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2041-08.