REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 11 de julio de 2008
198° y 149°


Asunto: Nº 2035-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por las abogadas Verónica Soto de Ovalles y Days Guzmán, Defensoras Públicas Cuadragésima y Octogésima Segunda Penales de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensoras de los ciudadanos Ángel José Reyes León, Jesús Javier González Lovera e Iván Rafael Lucas Plaza, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 06 de mayo del presente año y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.

El 17 de junio del corriente, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente asunto judicial, el cual se identificó con el Nº 2035-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero.

A fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El juicio oral y público seguido a los ciudadanos Ángel José Reyes León, Jesús Javier González Lovera e Iván Rafael Lucas Plaza, en el asunto judicial Nº 422-07, fue realizado durante las audiencias celebradas los días 07 y 19 de febrero, 03 y 17 de marzo y, 10, 17, 24 y 28 de abril del presente año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.

El texto íntegro de la decisión referida, y de la cual recurre la defensa, fue publicado por el Juzgado a quo el 06 de mayo de 2008 (folios 43 al 66 de la tercera pieza del expediente original).

Cursa al folio 156 de la pieza III del expediente original, certificación de 12 de junio de 2008, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 12 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dieron por notificados los acusados de la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida, hasta el 26 de ese mismo mes y año, inclusive, oportunidad en la cual las defensoras públicas ejercieron recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el medio de impugnación fue ejercido en tiempo hábil, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que entre ambas fechas transcurrieron 10 días hábiles.

Ahora bien, aún cuando cursa al folio 157 de la pieza III del expediente original, certificación de los días hábiles transcurridos para la contestación del recurso de apelación interpuesto, la misma fue computada de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de un recurso de apelación de sentencia, lo correcto es computar dicho lapso conforme lo previsto en el artículo 454 eiusdem.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que, desde el 26 de mayo de 2008 (exclusive), fecha de vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el 03 de junio del presente año (inclusive) fecha en la cual venció el plazo para la contestación al recurso de apelación; transcurrieron cinco (5) días hábiles sin que presentaran escrito alguno.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por las defensoras públicas referidas al acta de debate oral y la sentencia definitiva publicada el 06 de mayo del presente año, las cuales cursan en el expediente original; y siendo que las mismas son útiles y necesarias a los fines de la resolución del fondo de la cuestión planteada, se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

Por otra parte, se desprende del escrito de apelación interpuesto por las abogadas Verónica Soto de Ovalles y Days Guzmán, Defensoras Públicas Cuadragésima y Octogésima Segunda Penales de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensoras de los ciudadanos Ángel José Reyes León, Jesús Javier González Lovera e Iván Rafael Lucas Plaza, cursante a los folios 81 al 92 del expediente original, que ejercieron dicho recurso atendiendo al contenido del artículo 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso sólo podrá fundarse en…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… 3. Quebrantamiento un omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”.

Asimismo, el artículo 455 eiusdem, en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.

En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación con observancia en la norma prevista en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por las abogadas Verónica Soto de Ovalles y Days Guzmán, Defensoras Públicas Cuadragésima y Octogésima Segunda Penales de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensoras de los ciudadanos Ángel José Reyes León, Jesús Javier González Lovera e Ivan Rafael Lucas Plaza, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 06 de mayo del presente año y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

Segundo: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por las abogadas Verónica Soto de Ovalles y Days Guzmán, Defensoras Públicas Cuadragésima y Octogésima Segunda Penales de esta Circunscripción Judicial, por ser útiles y necesarias a los fines de la resolución del fondo de la cuestión planteada.

Tercero: Fija para el 23 de julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL



EL SECRETARIO,

DANIEL E. ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

DANIEL E. ANDRADE


Exp: Nº 2035-08
YC/MAC/CSP/da