Caracas, 22 de julio de 2008.
196° y 148°


Ponente: Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Expediente: Nº: S-04-2044-08.-

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Days Guzmán, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) (E), en su carácter de Defensora del ciudadano Dávila Llovera René Alberto, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al referido imputado, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 9 de julio de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 10 de julio, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.

La abogada Days Guzmán, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°), en su carácter de defensora del imputado Dávila Llovera René Alberto, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…(Omissis)...DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA MEDIDA DICTADA. Consagra el artículo 250 de la Ley adjetiva en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente (…), es por lo que esta defensa considera que esa detención se convierte en ilegal y violatoria de todos los principio que rigen nuestro actual sistema de enjuiciamiento, pudiendo el ciudadano Juzgador en atención al DEBIDO PROCESO, imponer al ciudadano DAVILA LLOVERA RENE ALBERTO de una Medida Menos (sic) gravosa a la Privación Judicial de Libertad, medida que nos permita se hagan presentes en el acto de Audiencia Preliminar pero en libertad, siendo que el estado de Libertad (sic) individual constituye el pilar fundamental del actual sistema de enjuiciamiento y que el enjuiciable se encuentra Privado ilegítimamente de su Libertad (sic). Esta defensa en cuanto a la decisión recurrida quiere en primer lugar citar lo que expresamente contempla el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal: El cual reza del tenor siguiente (…). El otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe por imperativo de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ser de posible cumplimiento para el representado de la defensa. Ciudadanos Magistrados, cuando se impone una medida cautelar, el tribunal, a juicio de la defensa, debe estudiar las condiciones socioeconómicas del imputado, a los fines de determinar el tipo de medida cautelar a imponer, ello con la finalidad de evitar hacer una imposición de imposible cumplimiento, para con así dar acatamiento a la disposición legal establecida en el ya mencionado artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta que podemos observar que dicho examen pareciera no se realizó, pues el asistido de la defensa es indigente, es decir, si bien es cierto vive en la calle, también es cierto que no posee recursos económicos ni familiares que le que le permitan acatar la imposición de fianza de 180 unidades tributarias, con lo cual la medida impuesta es de imposible cumplimiento, configurándose la misma en una continuación de la medida de privación de libertad. En este sentido establece el artículo 49 de nuestra carta magna en su ordinal segundo que toda persona debe ser presumida inocente mientras no se pruebe lo contrario, igualmente establece el artículo 257 de la constitución que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Se encuentran varias disposiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece el régimen de libertad como regla y valor primordial del actual sistema que nos rige, encontrándose entre tales normativas las siguientes (…). De las anteriores disposiciones se desprende que en todos los casos y situaciones en las cuales se encuentra restringida la libertad del ciudadano DAVILA LLOVERA RENE ALBERTO, deben interpretarse las normas procesales en beneficio del mismo, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone (…). Como quiera que hasta el actual momento procesal debe estimarse la inocencia del investigado, quien tiene derecho a permanecer en libertad durante la secuela del proceso que se le sigue, y en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa solicita de su competente autoridad , como órgano contralor de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia , se tenga a bien sustituir la actual medida cautelar que pesa sobre el imputado (…) por una menos gravosa a su persona como la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias expuestas y a la obligación y facultad de revisión y sustitución establecida en el artículo 264 ejusdem legis …(...Omissis...)…”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de junio del año 2008, dictó decisión en la cual decretó lo siguiente:

“…(Omissis)…Ahora bien, por cuanto los lapsos a que hace referencia el artículo 250 párrafos tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran evidentemente vencidos; y que vencido estos lapsos, los cuales no son otros que los treinta (30) días, más una prorroga de quince (15) días, que establece el artículo ante señalado, después de haberse dictado la medida privativa preventiva de libertad, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo en relación al imputado, y vista la nota secretarial que antecede es por lo que, este órgano Jurisdiccional en aras de la Tutela Judicial Efectiva, acuerda otorgarle al ciudadano DAVILA LLOVERA RENE ALBERTRO, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis…)…”

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inicia el 30 de abril del año que discurre, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano René Alberto Dávila Llovera, indocumentado, en las inmediaciones de Parque Carabobo, vía pública, Municipio Libertador, Caracas; al cual le incautaron presuntamente ocho (8) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color beige, presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación conocida como “Scott”, produjo una coloración de color azul, lo cual hizo presumir que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención. (fls. 11 al 15 del cuaderno de incidencia).

El 01 de mayo de 2008, la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, al ciudadano René Alberto Dávila Llovera, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado; y una vez oída a las partes el Juez de la recurrida ordenó que la averiguación continuara por el procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando igualmente la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 25 al 32 del cuaderno de incidencia).

Al folio 42 del cuaderno de incidencia cursa Nota Secretarial, levantada y suscrita por el Abg. Erick Oses González, Secretario adscrito al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dejó constancia que: “…realice llamada telefónica a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia (…) a los fines de solicitar información relacionado con la causa N° 1216-08 (…) seguida en contra del ciudadano DÁVILA LLOVERA RENE ALBERTO, quien manifestó:” Que en relación a dicha causa la mencionada oficina no ha recibido ningún escrito por parte de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público….”.

El 02 de junio de 2008, el referido Juzgado de Control al constatar que se encontraban vencidos los lapsos previstos en el artículo 250 ejusdem, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, dictó decisión en la cual otorgó al imputado Dávila Llovera René Alberto, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 43 y 44 del cuaderno de incidencia).

ANÁLISIS DE LA SALA

En el presente caso la abogada Days Guzmán, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) (E), Defensora del ciudadano Dávila Llovera René Alberto, recurre contra la decisión dictada el 2 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó al referido imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Cuerpo Colegiado que el hecho crucial que señaló la impugnante a través de su escrito es que, la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, mediante la cual impone a su defendida de las medidas cautelares previstas en el artículo 256.3.8 del texto adjetivo penal, es ilegal y violatoria de todos los principios que rigen nuestro actual sistema de enjuiciamiento”, por cuanto considera la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, pudo ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de la acordada por el juez a quo, garantizándose así, a su entender el Debido Proceso.

Asimismo arguye el recurrente que el a quo no valoró las condiciones socioeconómicas de su representado al momento de imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen entre ambos ciento ochenta (180) unidades tributarias y su presentación periódica ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial, por cuanto considera que las mismas deben ser dictadas en armonía con el del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es que, no pueden ser desnaturalizadas y de imposible cumplimiento.

De los antecedentes del caso antes narrados, observa esta Alzada, que el origen del presente recurso nace en la decisión del 2 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, quien acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la cual estaba sometido el imputado Dávila Llovera René Alberto desde la fecha de la celebración de la audiencia para oír al imputado, por cuanto el representante de la Oficina Fiscal, Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó el correspondiente acto conclusivo en los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…(…)…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…(…)…”.

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia, que si dentro del procedimiento ordinario, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control, este hubiese decretado o confirmado la privación judicial preventiva de libertad del mismo, el Ministerio Público debía haber presentado su acto conclusivo dentro de los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencidos los lapsos sin que el represente de la Oficina Fiscal, hubiere presentado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de la demora fiscal era el decreto de la libertad del imputado o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello, impidiera al Ministerio Público presentar con posterioridad su acto conclusivo.

En el caso de autos, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, al constatar –mediante Nota Secretarial cursante al folio 42 de este cuaderno- que se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante de la Vindicta Pública presentara el correspondiente acto conclusivo, procedió conforme a la Ley, a otorgar al imputado Dávila Llovera René Alberto medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos; vale decir, que en el caso de marras la consecuencia jurídica de la demora fiscal, conllevó al Juez de instancia a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en estricto apego al contenido del artículo 256, sexto aparte, del referido código in comento.

Considera esta Alzada, que el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, al imponer al imputado de autos, ciudadano René Alberto Dávila Llovera, de una medida cautelar sustitutiva, actuó dentro del ámbito de su competencia al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo entre los limites establecidos para ello; por consiguiente que, contrariamente a lo señalado por la defensa, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, no es ilegal ni violatoria de los principios que rigen nuestro actual sistema de enjuiciamiento, asimismo, su aplicación no derivó en lesión ilegítima a los derechos fundamentales del imputado, específicamente Debido Proceso, cuya tutela se demanda en el presente recurso. Y así se declara.

Como afirmación de lo antes señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 860, del 04-05-2007, con ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, ha señalado lo siguiente:

“…(Omissis)…En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y a la libertad por parte de la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos (…) contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó la decisión recurrida, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de judicial preventiva de libertad de detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos (…) la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…). Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 estableció: (…). Así las cosas, estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria. Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales. Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Estado Lara consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Control actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que no pueden pretender los accionantes en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos en los que basó su recurso de apelación, para que esta Sala revise la decisión del Juzgado de Control que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria a sus defendidos. Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(Omissis)…”.

Por último en relación a la denuncia realizada por la defensa, en la cual señala que el Tribunal a quo no valoró las condiciones socioeconómicas de su representado al momento de imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las mismas son desnaturalizadas y de imposible cumplimiento, por tratarse su defendido de un indigente, que no posee recursos económicos, ni familiares que pudiesen obligarse por el, solicitando a esta Alzada la sustitución de la medida por una menos gravosa.

En relación a la presente denuncia, esta Alzada considera que el Juez del Tribunal a quo, una vez que verificó el vencimiento de los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atinadamente tomando en consideración la magnitud del delito precalificado por la Oficina Fiscal, consideró pertinente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que se recurre en este escrito. En todo caso, la defensa puede hacer uso de las herramientas legales previstas en el Texto Adjetivo Penal, específicamente su artículo 244 -Del Examen y revisión de las medidas cautelares-, para la obtención de tal fin, toda vez, que dicha norma le otorga la potestad de solicitar la revisión de dicha medida las veces que así lo considere pertinente. Aunado al hecho que, si el Juez de la causa una vez solicitada dicha revisión observaré que efectivamente la medida cautelar sustitutiva impuesta es de imposible cumplimiento, impretermitiblemente deberá revisar la misma y otorgar una menos gravosa o en su defecto la libertad plena del mismo, por lo que forzosamente esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud. Y asi se decide.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Days Guzmán, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) (E), en su carácter de Defensora del ciudadano Dávila Llovera René Alberto, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al referido imputado, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

DECISIÓN

Primero: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por por la abogada Days Guzmán, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) (E), en su carácter de Defensora del ciudadano Dávila Llovera René Alberto.

Segundo: Confirma la decisión del 2 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al referido imputado, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)


La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario

Abg. Daniel Andrade.
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YYCM/CSP/MAC/Cp.
Exp. 2044-08.-