Caracas, 28 de julio de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2056-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada privada Diurkin Bolívar Lugo, en su condición de defensora del imputado Junior José del Toro Bustamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251.1, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.

El 23 de julio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2056-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
Al folio 51 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Zully Otero Peña, secretaria del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…Practíquese cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día 06-07-2008, fecha en que se dio por notificada la defensa privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ DEL TORO BUSTAMANTE, de la decisión dictada en audiencia para oír al imputado, hasta el 10-07-2008, fecha en la que la abogada DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensa, interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión…omissis…
…omissis…QUIEN SUSCRIBE: (…) HAGO CONSTAR: Que desde el día 06-07-2008 (exclusive) hasta el día 10-07-2008 (inclusive), (…) transcurrieron cuatro (04) días hábiles, correspondientes a los días lunes 07, martes 08, miércoles 09, y jueves 10 del presente mes y año…omissis…”.

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 10 de julio de 2008, cuarto día hábil siguiente, después del 6 de julio de 2008, oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por la defensora privada Diurkin Bolívar, en su condición de defensora del imputado Junior José del Toro Bustamante, tal y como consta del acta de aceptación de defensa, la cual cursa inserta al folio 59 de la incidencia.

Por otra parte, esta Sala deja constancia que la Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Leonardo Bolívar fue emplazado el 11 de julio de 2008, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2008, presentando su contestación el 21 de julio de 2008, tal y como se dejó constancia en el cómputo cursante al folio 52 de la incidencia, de lo que se desprende que la referida contestación fue presentada el primer día hábil posterior al emplazamiento, es decir, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara Admisible el recurso de apelación intentado por la abogada privada Diurkin Bolívar, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la defensora privada, abogada Diurkin Bolívar, en su condición de defensora del imputado Junior José del Toro Bustamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251.1, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario

Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2056-08.