REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Julio de 2008
198° y 149°
Nº 178-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2306

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Gustavo José Prada Zerpa y José Quintana, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos Laura Carolina Contreras Delgado, Ángel Alfredo Olivero Bogado, Carmen Rosa Gallardo Bogado y Scarlett Mercaron Lezama, contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Gallardo Bogado Carmen Rosa, Scarlett Tibisay Mercaron Lezama, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A la ciudadana Gallardo Bogado Carmen Rosa se le atribuye el delito de Ocultamiento de Municiones, a tenor de los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobe Armas y Explosivos. Y Contra los ciudadanos Oliveros Bogado Ángel Alfredo y Contreras Delgado Laura Carolina por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Mayo de 2008, los ciudadanos Abogados Gustavo José Prada Zerpa y José Quintana, en su condición de Defensores de los ciudadanos Laura Carolina Contreras Delgado, Ángel Alfredo Olivero Bogado, Carmen Rosa Gallardo Bogado y Scarlett Mercaron Lezama, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Evidenciándose de este modo, la vulneración del articulo 257 y 49 numerales 1,2,3,4,5 y 8 constitucional es decir denegación de justicia y violación del debido proceso. Así de previo y especial pronunciamiento se denuncio en la audiencia de presensacion (sic) la violación del articulo 44 numeral 11 (sic) Constitucional evidenciándose de la narrativa que los alegatos expuestos por la defensa fueron sesgado (sic) y omitidos en la narrativa de la decisión impugnada por tal motivo insistimos ante la corte de apelaciones que el (sic) presente caso se violaron derechos fundamentales violación de la libertad personal (sic) violación del domicilio al que se practico (sic) un allanamiento. Sin (sic) autorización judicial. Por lo que se pide la declaratoria de nulidad absoluta de la aprehensión policial de los imputados… fue capturado sin que mediara orden judicial ni la existencia de un delito flagrante y el allanamiento practicado no devino, igualmente de una autorización judicial violándose los derechos fundamentales señalados en los artículos 47 y 44.1 Constitucionandose (sic) por lo que solicitamos una boleta de excarcelación a favor de los imputados 1, 2, 3,4. Segunda Denuncia. Con base en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la errónea interpretación del articulo 210 (sic) ejusdem, atenerte (sic) a la necesidad de una orden escrita de un juez para realizar el allanamiento…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 105 al 120 del presente Cuaderno de Incidencias, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-04-2008, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:

“… en lo que respecta a las ciudadanas GALLARDO BOGADO CARMEN ROSA y SCARLETT TIBISAY MERCERON LESAMA, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero de! mencionado artículo, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, pues el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, se encuentra sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuyo término medio, pena aplicable según prevé e! artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años, pena a todas luces alta que pudiera influir en su voluntad para sustraerse de! proceso penal; el daño ocasionado, toda vez que los ilícitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aparte de ser considerados por el legislador constituyente como delitos de lesa humanidad, son ilícitos pluriofensivos, que no sólo atenían contra la salud, ocasionando daño personal en el caso de los consumidores, sino que tienen efectos nocivos en el ámbito moral y económico de la sociedad y colectividad en genera!, e incluso inciden aumentando el índice de criminalidad, amén de que se trata de delitos que implican una criminalidad organizada que extiende su influencia, de! ámbito privado al sector público y sus instituciones; todo ello concatenado con la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del citado artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el Ilícito que nos ocupa se encuentra sancionado con una pena igual a diez (10) años en su límite superior; por su parte, en cuando se refiere a la ciudadana GALLARDO BOGADO CARMEN ROSA, se observa además su falta de arraigo, toda vez que dicha ciudadana reside en un hotel, y no posee un trabajo determinado, por lo que resulta evidente sus facilidades para evadirse y permanecer oculta, lo que dificultaría al tribunal, al Ministerio Público y a los órganos de investigación penal, la ubicación y localización de la imputada para los actos del proceso que requieren su comparecencia, circunstancia prevista en e! numera! 1 de! artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; en este orden de ideas, y en cuanto a los ciudadanos OLIVEROS BOGADO ÁNGEL ALFREDO y su concubina CONTRERAS DELGADO LAURA CAROLINA, considera el tribunal acreditado e! peligro de fuga que refiere en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según las circunstancias descritas en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, pues el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEMTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se encuentra sancionado en e! artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuyo término medio pena aplicable según prevé el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años, pena a todas luces alta que pudiera influir en su voluntad para sustraerse del proceso penal; el daño ocasionado, toda vez que los ilícitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aparte de ser considerados por el legislador constituyente como delitos de lesa humanidad, son delitos pluriofensivos, que no sólo atentan contra la salud, ocasionando daño personal en el caso de los consumidores, sino que tienen efectos nocivos en el ámbito moral y económico de la sociedad y colectividad en general, e incluso inciden aumentando el índice de criminalidad, amén de que se trata de delitos que implican una criminalidad organizada que extiende su influencia, del ámbito privado al sector público y sus instituciones; todo ello concatenado con la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del citado artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el ilícito que nos ocupa -se encuentra sancionado con una pena igual a diez (10) años en su límite superior;… este tribunal, acogiendo la solicitud fiscal, decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GALLARDO BOGADO CARMEN ROSA, SCARLETT TIBISAY MERCERON LESAMA. CONTRERAS DELGADO LAURA CAROLINA y OLIVEROS BOGADO ANGEL ALFREDO…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Mayo de 2008, la profesional del Derecho DRA. Yemina Marcano, en su carácter de Fiscal (E) Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Considera esta Representación Fiscal que el Recurso intentado por la defensa (sic) no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Tribunal 49, en funciones de Controlen fecha 24-04-08 motiva con mucha claridad la procedencia de la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CONTRERAS DELGADO LAURA CAROLINA, OLIVEROS BOGADO ANGEL ALFREDO, GALLARDO BOGADO CARMEN ROSA Y MECERON LEZAMA SCARLETT TIBISAY de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ... los argumentos de la defensa no deben ser admitidos ya que manifiesta en su escrito que no existe hecho punible, ignorando que en dicha acta consta que efectivamente se incautaron cantidades considerables de una sustancia de color blanco en forma compacta (cocaína)… existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) , la pena no esta prescrita y en virtud de la pena que llegara a imponerse existe peligro de fuga. En todo caso el Juez en este caso deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. … existe en el presente caso…. Peligro de fuga en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado a la sociedad… así como un peligro de obstaculización en virtud de que su permanencia en libertad… por lo que solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Gustavo Prada y José Quintana…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los profesionales del Derecho Gustavo José Prada Zerpa y José Quintana, en su condición de Defensores de los imputados, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; de la decisión dictada en fecha 24 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Dra. Maria Verónica Emmanuelli Marcano, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Gallardo Bogado Carmen Rosa, Scarlett Tibisay Mercaron Lezama por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A la ciudadana Gallardo Bogado Carmen Rosa se le atribuye el delito de Ocultamiento de Municiones, a tenor de los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobe Armas y Explosivos. Y Contra los ciudadanos Oliveros Bogado Ángel Alfredo y Contreras Delgado Laura Carolina por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa a realizar un análisis exhaustivo de la decisión impugnada, pudiendo constatar que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de efectuar una relación cronológica de lo acontecido en el expediente seguido en contra de los ciudadanos Laura Carolina Contreras Delgado, Ángel Alfredo Oliveros Bogado, Carmen Rosa Gallardo y Scarlett Tibisay Mercaron Lezama, emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado por la Representante del Ministerio Publico, en contraposición de lo peticionado por la defensa de los imputados; señalando que las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, eran suficientes y que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, toda vez que se estaba en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y haciéndoles acreedores de la imposición de pena corporal. Aunado a los plurales y concordantes elementos de convicción cursantes en autos para estimar que los imputados son sujetos activos en los ilícitos penales de marras.

En cuanto a esta denuncia plantea el recurrente la violación del derecho a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio visto que se practicara un allanamiento a un domicilio y consecuencialmente una detención, lo que a criterio del recurrente es violatorio a tenor de los artículos 47 y 44.1 de la Constitución Nacional. En cuanto a este aspecto es menester hacer una revisión de lo que el delito flagrante constituye y el alcance del mismo.

En la segunda denuncia (la cual guarda relación con la primera denuncia) señala la errónea aplicación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los funcionarios no contaban con una orden emanada de un Despacho Jurisdiccional para efectivamente tener la autorización para ingresar a las habitaciones del Hotel “Victoriana”.

En tal sentido, es importante destacar que el delito flagrante lleva implícito el concepto de la prueba, ya que en él mismo se comprueban la autoría y el cuerpo del delito, sin que ello implique que puedan emanar de las investigaciones otros elementos probatorios que señalen otros coautores.

Así pues, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la configuración de la flagrancia y la aprehensión del sujeto activo van al unísono. De tal manera que no sería concebible el concepto de flagrancia si no hay detenido inmediato a la comisión del hecho delictivo y esto es lo que hace permeable la detención sin orden judicial. Lo cual es establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional como la excepción a la regla (la orden Judicial).

En el caso que nos ocupa, se evidencia que se inicia la presente averiguación de oficio en virtud de la participación que hiciera un ciudadano residente de la zona a los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, en cuanto a la comercialización de drogas que unas personas hospedadas en el Hotel “Victoriana” practicaban, por lo que a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal proceden los funcionarios acompañados de dos testigos se dirigieron a la habitación numero 21 del Hotel “Victoriana” siendo atendidos por la ciudadana Gallardo Bogado Carmen Rosa, quien luego de ser notificada del motivo de la comparecencia de los funcionarios, les permite el libre acceso a la habitación, estando presente la ciudadana Scarlett Tibisay Mercaron Lezama.

De la revisión de la mencionada habitación, se encontraron evidencias de interés criminalístico tal como se evidencia del contenido del acta de Detención Flagrante inserta del folio 13 al 28 del presente cuaderno de incidencias. De lo cual se desprende sin duda alguna que los hoy imputados fueron encontrados in fraganti en las habitaciones 21, 14 y 04 del Hotel “Victoriana” donde se hospedaban para la ejecución su actividad ilícita. Hechos que fueron presenciados por dos testigos, quienes declaran en actas cursantes en autos, las cuales cursan a los folios 45 al 52 de la presente incidencia; actas de entrevistas, que se dan aquí por reproducidas.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio, Número 14, (Pág. 10,11, 34 y 17.) dedica un tema al Delito Flagrante y al efecto, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“… la condición de flagrante en realidad viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se llama porque ni siquiera es imputado, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente. … Es la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante a un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría… La otra cara: detención o aprehensión in fraganti, como ya se apunto, esta referida a la captura de la persona en el sitio de los hechos o posteriormente. …”

“… la providencia que dicte el Juez de Control declarando la flagrancia… y dictando o no una medida privativa de libertad es de carácter procedimental y cautelar. Para dictarla no necesita de total certeza sobre los hechos, sino que exista verosimilitud de lo sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental… para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al Juez obtener ese grado de convencimiento.…”

La captación sensorial del delito que se comete o acaba de cometerse, a la que se refiere el prenombrado Autor Patrio, en su tesis del delito Flagrante, en el caso de marras la obtuvieron los funcionarios actuantes en el proceso y los testigos presénciales, quienes percibieron a través de sus sentidos la incautación de instrumentos, materiales, tales como cocina eléctrica, hojillas, balanza, cucharilla de metal, colador sintético, diversos envases impregnados de polvo blanco (presunta Cocaína) y sustancia presunta droga a la cual se le practicara la prueba de orientación resultando ser 756 gramos de clorhidrato de cocaína y 55 gramos de Crack, municiones, entre otros tal como se desprende del contenido del Acta de Detención Flagrante.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece cuales son los supuestos que debe revisar el Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y pacifica, tal como lo dejó sentado en Sentencia N`2226, fechada 11 de Diciembre de 2001 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“Del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… se infiere que cuando EL Ministerio Publico acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de privación preventiva de libertad del imputado.”

En este mismo sentido, la Jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 1423 de fecha 12 de julio de 2007 de la Sala Constitucional, con Ponencia de la supra indicada Magistrada, señala lo siguiente:

“… la garantia procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
… Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

En este mismo sentido, el hecho atribuido a cada uno de los imputados merece pena privativa de libertad, pues a la ciudadanas Gallardo Bogado Carmen Rosa y Scarlett Tibisay Mercaron Lesama se les atribuye la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad d Distribución, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena aplicables es de (08) años a (10) años de Prisión. A tenor del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de (09) años, por lo que siendo una pena considerablemente alta podría incitar a las imputadas a evadir el proceso penal. Así mismo a la ciudadana Gallardo Bogado Carmen Rosa se le atribuye el delito de Ocultamiento de Municiones, a tenor de los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobe Armas y Explosivos.

En cuanto a los ciudadanos Oliveros Bogado Ángel Alfredo y Contreras Delgado Laura Carolina, residentes de la habitación 14 del mencionado Hotel se les atribuye la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de (08) a (10) años de Prisión, siendo la media aplicable conforme al articulo 37 del Código Penal, de (09) años.

En cuanto al peligro de fuga el Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros al Administrador de Justicia para determinarle de la manera siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, observa esta Alzada que en efecto es inminente y cierto el peligro de fuga en el presente caso, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados no acreditaron poseer un trabajo estable aunado al hecho que tres de los imputados residen en las habitaciones del Hotel “Victoriana”, pues al no poseer domicilio determinado, ni trabajo estable, es factible abandonar la ciudad y hasta el país; ello concreta el hecho de no tener arraigo en el país.
Ello aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las conductas ejecutadas por los imputados son subsumibles en ilícitos penales con penas privativas de libertad con un término máximo igual a diez (10) años.

En este mismo sentido la Jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 1313 de fecha 30 de junio de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señala lo siguiente:

“ …para que se considere que existe tal peligro, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales….”
Igualmente observa esta Alzada que existe peligro de obstaculización pues pudieran modificar, destruir evidencias o elementos de convicción conforme el contenido del artículo 252 del Texto Penal Adjetivo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, por los argumentos expuestos anteriormente, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos profesionales del Derecho Gustavo Prada y José Quintana, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, ANGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO, SCARLETT TIBISAY MERCERON LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. María Verónica Emmanuelli Marcano, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Gallardo Bogado Carmen Rosa, Scarlett Tibisay Mercaron Lesama, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A la ciudadana Gallardo Bogado Carmen Rosa se le atribuye el delito de Ocultamiento de Municiones, a tenor de los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobe Armas y Explosivos. Y Contra los ciudadanos Oliveros Bogado Ángel Alfredo y Contreras Delgado Laura Carolina por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Quedando así, Confirmada la decisión dictada por el órgano jurisdiccional antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo razonamientos anteriormente expuestos esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos profesionales del Derecho Gustavo Prada y José Quintana, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, ANGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO, SCARLETT TIBISAY MERCERON LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. María Verónica Emmanuelli Marcano, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Gallardo Bogado Carmen Rosa, Scarlett Tibisay Mercaron Lesama, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A la ciudadana Gallardo Bogado Carmen Rosa se le atribuye el delito de Ocultamiento de Municiones, a tenor de los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobe Armas y Explosivos. Y Contra los ciudadanos Oliveros Bogado Ángel Alfredo y Contreras Delgado Laura Carolina por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Quedando así, Confirmada la decisión dictada por el órgano jurisdiccional antes mencionado.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. BETSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BETSY TORCAT.


CAUSA N° S5-08-2306
JOG/CC/CMT/ESGC